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Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. B.O.E. núm. 285, del 28 de noviembre de 1997.
TITULO
I Disposiciones
generales. Competencias administrativas y planificación eléctrica Artículo 1. Objeto. 1.
La presente Ley regula las actividades destinadas al suministro de energía
eléctrica, consistentes en su generación, transporte, distribución,
comercialización e intercambios intracomunitarios e internacionales, así como
la gestión económica y técnica del sistema eléctrico. 2.
La regulación de dichas actividades tiene por finalidad: a)
La adecuación del suministro de energía eléctrica a las necesidades de
los consumidores, b)
La racionalización, eficiencia y optimización de las mismas. 3. Las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica se ejercerán de forma coordinada bajo los principios de objetividad, transparencia y libre competencia. Artículo 2. Régimen de las actividades. Se reconoce la libre
iniciativa empresarial para el ejercicio de las actividades destinadas al
suministro de energía eléctrica reguladas en la presente Ley. 1.
Estas actividades se ejercerán garantizando el suministro de energía eléctrica
a todos los consumidores demandantes del servicio dentro del territorio nacional
y tendrán la consideración de servicio esencial. Artículo 3. Competencias administrativas. 1.
Corresponde a la Administración General del Estado, en los términos
establecidos en la presente Ley: a)
Ejercer las facultades de planificación eléctrica en los términos
establecidos en el artículo siguiente. b)
Establecer la retribución de la garantía de potencia y de aquellas
actividades que tienen la consideración de reguladas de acuerdo con lo previsto
en el artículo 11.2 de la presente Ley y fijar el régimen económico de la
retribución de la producción de energía eléctrica en régimen especial. c)
Regular la estructura de precios y determinar, en su caso, mediante
tarifa, el precio del suministro de energía eléctrica y, mediante peaje, el
correspondiente al uso de redes de transporte y distribución, así como
establecer los criterios para el otorgamiento de garantías por los sujetos que
corresponda. d)
Ejercer las funciones de ordenación previstas en el Título II. e)
Regular la organización y funcionamiento del mercado de producción de
electricidad, así como crear otros mercados organizados de electricidad que
puedan derivar de aquél. f)
Regular los términos en que se ha de desarrollar
la gestión económica y técnica del sistema. g)
Establecer la regulación básica de la generación, del transporte, de
la distribución y de la comercialización de energía eléctrica. h)
Sancionar, en el ámbito de su competencia, la comisión de las
infracciones establecidas en la presente Ley. i)
Establecer los requisitos mínimos de calidad y
seguridad que han de regir el suministro de energía eléctrica. 2.
Corresponde, asimismo, a la Administración General del Estado, respecto
de las instalaciones de su competencia: a)
Autorizar las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte
a más de una Comunidad Autónoma o el transporte y distribución salga del ámbito
territorial de una de ellas. b)
Impartir, en el ámbito de su competencia, instrucciones relativas a la
ampliación, mejora y adaptación de las redes e instalaciones eléctricas de
transporte y distribución, en garantía de una adecuada calidad y seguridad en
el suministro de energía, con un mínimo impacto ambiental. c)
Inspeccionar, en el ámbito de su competencia, a través, en su caso, de
la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, y con la colaboración de los
servicios técnicos de la Comunidad Autónoma donde se ubiquen las
instalaciones, las condiciones técnicas y, en su caso, económicas y el
cumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones otorgadas. d)
Sancionar, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones
que la desarrollen, las infracciones cometidas. 3.
Corresponde a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivos
Estatutos: a)
El desarrollo legislativo y reglamentario y la ejecución de la normativa
básica del Estado en materia eléctrica. b)
Regular el régimen de derechos de acometidas y de las actuaciones
necesarias para atender los requerimientos de suministro a los usuarios, sin
perjuicio de lo previsto para el régimen económico en el apartado 8 del artículo
16. c)
Autorizar las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento no
afecte a otras Comunidades o cuando el transporte o la distribución no salga de
su ámbito territorial, así como ejercer las competencias de inspección y
sanción que afecten a dichas instalaciones. En todo caso, se entenderán
incluidas las autorizaciones de las instalaciones a que hace referencia el artículo
28.3. d)
Impartir instrucciones relativas a la ampliación, mejora y adaptación
de las redes e instalaciones eléctricas de transporte o distribución de su
competencia, para la adecuada prestación del servicio. e)
Inspeccionar, en el ámbito de las instalaciones de su competencia, las
condiciones técnicas y, en su caso, económicas de las empresas titulares de
las instalaciones y el cumplimiento de las condiciones establecidas en las
autorizaciones otorgadas. f)
Sancionar, de acuerdo con la Ley, la comisión de
las infracciones en el ámbito de su competencia. 4.
La Administración General del Estado podrá celebrar convenios de
cooperación con las Comunidades Autónomas para conseguir una gestión más
eficaz de las actuaciones administrativas relacionadas con las instalaciones eléctricas. Artículo 4. Planificación eléctrica. 1.
La planificación eléctrica, que tendrá carácter indicativo salvo en
lo que se refiere a instalaciones de transporte, será realizada por el Estado,
con la participación de las Comunidades Autónomas. 2.
La planificación eléctrica será sometida al Congreso de los Diputados. 3.
Dicha planificación deberá referirse a los siguientes aspectos: a)
Previsión de la demanda de energía eléctrica a lo largo del período
contemplado. b)
Estimación de la potencia mínima que debe ser instalada para cubrir la
demanda prevista bajo criterios de seguridad del suministro, diversificación
energética, mejora de la eficiencia y protección del medio ambiente. c)
Previsiones relativas a las instalaciones de transporte y distribución
de acuerdo con la previsión de la demanda de energía eléctrica. d)
El establecimiento de las líneas de actuación en materia de calidad del
servicio, tendentes a la consecución de los objetivos de calidad, tanto en
consumo final, como en las reas que, por sus características demográficas
y tipológicas del consumo, puedan considerarse idóneas para la determinación
de objetivos diferenciados. e)
Las actuaciones sobre la demanda que fomenten la mejora del servicio
prestado a los usuarios, as¡ como la eficiencia y ahorro energéticos. f)
La evolución de las condiciones del mercado para
la consecución de la garantía de suministro. g)
Los criterios de protección medioambiental que deben condicionar las
actividades de suministro de energía eléctrica. 4.
En la regulación de la prestación del suministro de energía eléctrica
se tendrá n en cuenta los planes y recomendaciones aprobados en el seno de
los Organismos internacionales, en virtud de los Convenios y Tratados en los que
el Reino de España sea parte. Artículo 5. Coordinación con planes urbanísticos. 1.
La planificación de las instalaciones de transporte y distribución de
energía eléctrica cuando éstas se ubiquen o discurran en suelo no
urbanizable, deberá tenerse en cuenta en el correspondiente instrumento de
ordenación del territorio. 2.
Asimismo, y en la medida en que dichas instalaciones se ubiquen en
cualesquiera de las categorías de suelo calificado como urbano o urbanizable,
dicha planificación deberá ser contemplada en el correspondiente instrumento
de ordenación urbanística, precisando las posibles instalaciones, calificando
adecuadamente los terrenos y estableciendo, en ambos casos, las reservas de
suelo necesarias para la ubicación de las nuevas instalaciones y la protección
de las existentes. 3. En los casos en los que no se haya tenido en cuenta la planificación eléctrica en instrumentos de ordenación descritos en el apartado anterior, o cuando las razones justificadas de urgencia o excepcional interés para el suministro de energía eléctrica aconsejen el establecimiento de instalaciones de transporte o distribución y siempre que en virtud de lo establecido en otras Leyes, resultase preceptivo un instrumento de ordenación del territorio o urbanístico según la clase de suelo afectado, se estará a lo dispuesto en el artículo 244 del texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (RCL 1992\1468 y RCL 1993\485), o texto autonómico que corresponda. Artículo 6. Comisión Nacional del Sistema Eléctrico. 1.
La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, como ente regulador del
sistema eléctrico, tiene por objeto velar por la competencia efectiva en el
mismo y por su objetividad y transparencia, en beneficio de todos los sujetos
que operan en el sistema y de los consumidores. La
Comisión se configura como un organismo público con personalidad jurídica y
patrimonio propio, así como plena capacidad de obrar. La Comisión sujetará su
actividad a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992\2512,
2775 y RCL 1993\246), de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y
del Procedimiento Administrativo Común, cuando ejerza potestades
administrativas, a la legislación de contratos de las Administraciones publicas
su contratación de bienes y servicios, sometiéndose en el resto de su
actividad al derecho privado. El personal que preste servicios en la Comisión
Nacional del Sistema Eléctrico estará vinculado a la misma por una relación
sujeta a las normas de derecho laboral. La selección del mismo, con excepción
del de carácter directivo, se hará mediante convocatoria pública y de acuerdo
con sistemas basados en los principios de mérito y capacidad. Dicho personal
estará sujeto al régimen de incompatibilidades establecido con carácter
general para el personal al servicio de las Administraciones Publicas. La
Comisión Nacional del Sistema Eléctrico elaborará anualmente un anteproyecto
de presupuesto con la estructura que señale el Ministerio de Economía y
Hacienda y lo remitirá a este para su elevación al acuerdo del Gobierno y
posterior remisión a las Cortes Generales integrado en los Presupuestos
Generales del Estado. El presupuesto tendrá carácter estimativo y sus
variaciones, cuando no afecten a las subvenciones, serán autorizadas por el
Ministerio de Economía y Hacienda, si su importe no excede del 5 por 100 de lo
previsto y por el Gobierno en los demás casos.
El control económico y financiero de la Comisión Nacional del Sistema
Eléctrico se llevará a cabo por la Intervención General de la Administración
del Estado, sin perjuicio de las funciones que correspondan al Tribunal de
Cuentas. La
Comisión Nacional del Sistema Eléctrico estará adscrita al Ministerio de
Industria y Energía, el cual ejercerá el control de eficacia sobre su
actividad y se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en las normas de
desarrollo de la misma, por las disposiciones de la Ley General Presupuestaria
que le sean de aplicación y por la Ley 6/1997, de 14 de abril (RCL 1997\879),
de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. 2.
La Comisión estará regida por un Consejo de Administración, compuesto
por el Presidente, que ostentará
la representación legal de la Comisión, y por ocho Vocales. El Ministro de
Industria y Energía, el Secretario de Estado de Energía y Recursos Minerales,
o alto cargo del Ministerio en quien deleguen, podrán asistir a las reuniones
del Consejo de Administración, con voz pero sin voto, cuando lo juzguen preciso
a la vista de los asuntos incluidos en el correspondiente orden del día. 3.
El Presidente y los Vocales serán nombrados entre personas de reconocida
competencia técnica y profesional, mediante Real Decreto, a propuesta del
Ministro de Industria y Energía, previa comparecencia del mismo y debate en la
Comisión competente del Congreso de los Diputados, para constatar el
cumplimiento por parte de los candidatos de las condiciones indicadas en este
apartado. El
Presidente y los Vocales de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico serán
nombrados por un período de seis años, pudiendo ser renovados por un período
de la misma duración. No obstante, la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico
renovará parcialmente sus miembros cada tres años. La renovación afectará
alternativamente a cinco o cuatro de sus miembros según corresponda. Si
durante el período de duración de su mandato se produjera el cese de uno de
sus miembros, su sucesor cesará al término del mandato de su antecesor. Cuando
este último cese se produzca antes de haber transcurrido un año desde el
nombramiento, no será de aplicación el límite previsto en el segundo párrafo
de este apartado, pudiendo ser renovado el mandato en dos ocasiones. 4.
El Presidente y los Vocales cesarán por las siguientes causas: a)
Expiración del término de su mandato, continuando en funciones hasta el
nombramiento de los nuevos miembros
que procedan a su sustitución. b)
Renuncia aceptada por el Gobierno. c)
Incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones,
incompatibilidad producida con posterioridad a su nombramiento como miembro de
la Comisión o condena por delito doloso, previa instrucción de expediente por
el Ministerio de Industria y Energía y cese por el Gobierno, a propuesta
motivada del Ministro de Industria y Energía. 5.
El Presidente y los Vocales de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico
estarán sujetos al régimen de incompatibilidades establecido para los altos
cargos de la Administración General del Estado. Al cesar en el cargo y durante
los dos años posteriores, no podrán ejercer actividad profesional alguna
relacionada con el sistema eléctrico. Reglamentariamente
se determinará la compensación económica que corresponda percibir en virtud
de esta limitación y las condiciones para acceder a ella. 6.
Los recursos de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico estarán
integrados por: a) Los bienes y valores que
constituyan su patrimonio y los productos y rentas del mismo. b) Los ingresos percibidos de
acuerdo con lo previsto en el artículo 16.5 de esta Ley. c) En su caso, las
transferencias efectuadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Artículo 7. Consejo Consultivo de la Comisión. 1.
Como órgano de asesoramiento de la Comisión se constituirá un Consejo
Consultivo, integrado por un número máximo de 34 miembros, en el que estarán
representados la Administración General del Estado, el Consejo de Seguridad
Nuclear, las Comunidades Autónomas, las compañías del sector eléctrico, los
operadores del mercado y del sistema, los consumidores y usuarios y otros
agentes sociales y de defensa de la preservación del medio ambiente. El Consejo
será presidido por el Presidente de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.
2.
El Consejo Consultivo podrá informar respecto a las actuaciones que
realice la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico en el ejercicio de sus
funciones atribuidas por el artículo 8. Este informe será a su vez preceptivo
sobre las actuaciones a desarrollar en ejecución de las funciones segunda,
tercera, cuarta y séptima. 3.
En el seno del Consejo Consultivo se constituirá una Comisión
Permanente con objeto de facilitar sus trabajos. Estará compuesta por 12
miembros, de acuerdo con la siguiente participación: seis representantes de las
Comunidades Autónomas; un representante de las empresas productoras; un
representante de las empresas distribuidoras, así como un representante del
operador del mercado y un representante del operador del sistema, un
representante de la Administración General del Estado y un representante de los
consumidores cualificados. Los
representantes de las Comunidades Autónomas serán designados de la siguiente
manera: dos, de las Comunidades Autónomas con mayor nivel de producción eléctrica;
dos, de las Comunidades Autónomas con mayor nivel de consumo eléctrico por
habitante, y los dos restantes serán designados, para períodos de dos años,
de entre aquellas Comunidades Autónomas que no están representadas en base a
los criterios anteriores, según el orden que se derive de su mayor nivel de
producción y consumo eléctrico. Artículo 8. Funciones de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico. 1.
La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico tendrá las siguientes
funciones: Primera: actuar como órgano
consultivo de la Administración en materia eléctrica. Segunda: participar, mediante
propuesta o informe, en el proceso de elaboración de disposiciones generales y,
en particular, del desarrollo reglamentario de esta Ley. Tercera: participar, mediante
propuesta o informe, en el proceso de la planificación eléctrica. Cuarta: participar, mediante
propuesta o informe, en el proceso de elaboración de los proyectos sobre
determinación de tarifas y retribución de las actividades del sector. Quinta: informar en los
expedientes para autorización de nuevas instalaciones de producción y
transporte cuando sean competencia de la Administración General del Estado. Sexta: emitir los informes que
le sean solicitados por las Comunidades Autónomas cuando lo consideren oportuno
en el ejercicio de sus competencias en materia eléctrica. Séptima: dictar las
Circulares de desarrollo y ejecución de las normas contenidas en los Reales
Decretos y las Ordenes del Ministerio de Industria y Energía que se dicten en
desarrollo de la presente Ley, siempre que estas disposiciones le habiliten de
modo expreso para ello. Estas disposiciones recibirán la denominación de
Circulares y serán publicadas en el Boletín Oficial del Estado. Octava: realizar la liquidación
de los costes de transporte y distribución de energía eléctrica, de los
costes permanentes del sistema y de aquellos otros costes que se establezcan
para el conjunto del sistema cuando su liquidación le sea expresamente
encomendada. Asimismo, informará
semestralmente al Ministerio de Industria y Energía sobre la liquidación de la
energía que lleve a cabo el operador del mercado en colaboración con el
operador del sistema. Novena: inspeccionar, a petición
de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas
competentes, las condiciones técnicas de las instalaciones, el cumplimiento de
los requisitos establecidos en las autorizaciones, las condiciones económicas y
actuaciones de los sujetos del sistema eléctrico en cuanto puedan afectar a la
aplicación de las tarifas y criterios de remuneración de las actividades eléctricas,
así como la efectiva separación de estas actividades en los términos en que
sea exigida. Décima: actuar como órgano
arbitral en los conflictos que se susciten entre los sujetos que realicen las
actividades a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley. El ejercicio de
esta función arbitral será gratuito y no tendrá carácter público. Esta
función de arbitraje, que tendrá carácter voluntario para las partes, se
ejercerá de acuerdo con la Ley 36/1988, de 5 de diciembre (RCL 1988\2430 y RCL
1989\1783), de Arbitraje, y con la norma reglamentaria aprobada por el Gobierno
que se dicte sobre el correspondiente procedimiento arbitral. Undécima: determinar, en los
términos previstos en la presente Ley, los concretos sujetos del sistema a cuya
actuación sean imputables deficiencias en el suministro a los usuarios y que
determinen reducciones en la retribución de sus actividades.
Duodécima: acordar la
iniciación de los expedientes sancionadores y realizar la instrucción de los
mismos, cuando sean de la competencia de la Administración General del Estado e
informar, cuando sea requerido para ello, aquellos expedientes sancionadores
iniciados por las distintas Administraciones. Decimotercera: velar para que
las actividades a que se refiere la presente Ley se lleven a cabo en régimen de
libre competencia. A estos efectos, cuando la Comisión detecte la existencia de
indicios de prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por la Ley
16/1989, de 17 de julio (RCL 1989\1591), de Defensa de la Competencia, lo pondrá
en conocimiento del Servicio de Defensa de la Competencia, aportando todos los
elementos de hecho a su alcance y, en su caso, un dictamen no vinculante de la
calificación que le merecen dichos hechos. Decimocuarta: resolver los
conflictos que le sean planteados en relación con la gestión económica y técnica
del sistema y el transporte y, en especial, respecto a los contratos relativos
al acceso de terceros a las redes de transporte y distribución, en los términos
que reglamentariamente se establezcan. Decimoquinta: autorizar las
participaciones realizadas por sociedades con actividades que tienen la
consideración de reguladas, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 11, en
cualquier entidad que realice actividades de naturaleza mercantil. Sólo podrán
denegarse las autorizaciones como consecuencia de la existencia de riesgos
significativos o efectos negativos, directos o indirectos, sobre las actividades
reguladas en esta Ley, pudiendo, por estas razones, dictarse autorizaciones que
expresen condiciones en las cuales puedan realizarse las mencionadas
operaciones. Decimosexta: informar
preceptivamente sobre las operaciones de concentración de empresas o de toma de
control de una o varias empresas eléctricas por otra que también realice
actividades eléctricas cuando las mismas hayan de ser sometidas al Gobierno
para su decisión, de acuerdo con la legislación vigente en materia de
competencia. Decimoséptima: realizar
aquellas otras funciones que le atribuye la presente Ley o que
reglamentariamente le encomiende el Gobierno a propuesta del Ministro de
Industria y Energía. Decimoctava: acordar su
organización y funcionamiento interno, seleccionar y contratar a su personal.
Decimonovena: elaborar
anualmente una memoria de actividades que se remitir a las Comisiones
competentes del Congreso de los Diputados y del Senado. 2.
La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico podrá recabar de los
sujetos a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley cuanta información
resulte precisa en el ejercicio de sus funciones. Para ello, la Comisión dictar
Circulares que deberán ser publicadas en el Boletín Oficial del Estado, en las
cuales se expondrá, de forma detallada y concreta, el contenido de la información
que se vaya a solicitar, especificando de manera justificada la función para
cuyo desarrollo es precisa tal información y el uso que se pretende hacer de la
misma. La
Comisión Nacional del Sistema Eléctrico podrá realizar las inspecciones que
considere necesarias con el fin de confirmar la veracidad de la información que
en cumplimiento de sus Circulares le sea aportada, en la medida que resulte
preciso para el ejercicio de sus funciones. Los
datos e informaciones obtenidas por la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico
en el desempeño de sus funciones, que tengan carácter confidencial, sólo podrán
ser cedidos al Ministerio de Industria y Energía y a las Comunidades Autónomas
en el ámbito de sus competencias. El personal de la Comisión Nacional del
Sistema Eléctrico que tenga conocimiento de estos datos estará obligado a
guardar secreto respecto de los mismos. Asimismo,
la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico tendrá acceso a los registros
regulados en la presente Ley. 3.
Los informes de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico previstos en
las funciones segunda, tercera, cuarta y quinta del apartado 1 de este artículo
tendrán carácter preceptivo. 4.
Contra las resoluciones adoptadas por la Comisión Nacional del Sistema
Eléctrico en el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado 1 del
presente artículo, y contra sus actos de trámite en las mismas materias que
determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión,
podrá interponerse recurso ordinario ante el Ministro de Industria y Energía. Se exceptúan de lo dispuesto
en el párrafo anterior las resoluciones que se dicten en el ejercicio de la
función decimocuarta del apartado 1 del presente artículo y de las Circulares
que se refieran a materia de información, que pondrán fin a la vía
administrativa. |
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