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Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. B.O.E. núm. 285, del 28 de noviembre de 1997. TITULO
II Ordenación
del suministro. Artículo 9. Sujetos. 1.
Las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica a que se
refiere el artículo 1.1 de la presente Ley serán desarrolladas por los
siguientes sujetos: a)
Los productores de energía eléctrica, que son aquellas personas físicas
o jurídicas que tienen la función de generar energía eléctrica, así como
las de construir, operar y mantener las centrales de producción. b)
Los autoproductores de energía eléctrica, que son aquellas personas físicas
o jurídicas que generen electricidad fundamentalmente para su propio uso. Se
entenderá que un autoproductor genera electricidad, fundamentalmente para su
propio uso, cuando autoconsuma, al menos, el 30 por 100 de la energía eléctrica
producida por él mismo, si su potencia instalada es inferior a 25 MW y, al
menos, el 50 por 100 si su potencia instalada es igual o superior a 25 MW. c)
Quienes realicen la incorporación a las redes de transporte y distribución
nacionales de energía procedente de otros sistemas exteriores mediante su
adquisición en los términos previstos en el artículo 13. d)
El operador del mercado, sociedad mercantil que tiene las funciones que
le atribuye el artículo 33 de la presente Ley. e)
El operador del sistema, sociedad mercantil que tiene las funciones que
le atribuye el artículo 34 de la presente Ley. f)
Los transportistas, que son aquellas sociedades
mercantiles que tienen la función de transportar energía eléctrica, así como
construir, mantener y maniobrar las instalaciones de transporte. g)
Los distribuidores, que son aquellas sociedades mercantiles que tienen la
función de distribuir energía eléctrica, así como construir, mantener y
operar las instalaciones de distribución destinadas a situar la energía en los
puntos de consumo y proceder a su venta a aquellos consumidores finales que
adquieran la energía eléctrica a tarifa o a otros distribuidores que también
adquieran la energía eléctrica a tarifa. h)
Los comercializadores, que son aquellas personas jurídicas que,
accediendo a las redes de transporte o distribución, tienen como función la
venta de energía eléctrica a los consumidores que tengan la condición de
cualificados o a otros sujetos del sistema. 2.
Los consumidores podrán adquirir la energía eléctrica a tarifa
regulada o por los procedimientos previstos en la presente Ley cuando se trate
de consumidores cualificados. Reglamentariamente, se determinará qué
consumidores tendrán la condición de cualificados.
3.
Los productores que participen en el mercado de producción, los
distribuidores y los comercializadores tendrán, en todo caso, la consideración
de cualificados a los efectos de la adquisición de la energía. Artículo 10. Garantía del suministro. 1.
Todos los consumidores tendrán derecho al suministro de energía eléctrica,
en el territorio nacional, en las condiciones de calidad y seguridad que
reglamentariamente se establezcan por el Gobierno, con la colaboración de las
Comunidades Autónomas. 2.
El Gobierno podrá adoptar, para un plazo determinado, las medidas
necesarias para garantizar el suministro de energía eléctrica cuando concurra
alguno de los siguientes supuestos: a)
Riesgo cierto para la prestación del suministro de energía eléctrica. b)
Situaciones de desabastecimiento de alguna o algunas de las fuentes de
energía primaria. c)
Situaciones de las que se pueda derivar amenaza para la integridad física
o la seguridad de las personas, de aparatos o instalaciones o para la integridad
de la red de transporte o distribución de energía eléctrica. En las situaciones descritas,
el Gobierno determinará el régimen retributivo aplicable a aquellas
actividades que se vieran afectadas por las medidas adoptadas garantizando, en
todo caso, un reparto equilibrado de los costes. Cuando las medidas adoptadas
por el Gobierno de acuerdo con lo previsto en este apartado afecten sólo a
alguna o algunas Comunidades Autónomas, la decisión se adoptará en colaboración
con las mismas. 3.
Las medidas que se adopten por el Gobierno para hacer frente a las
situaciones descritas en el apartado anterior podrán referirse, entre otros, a
los siguientes aspectos: a)
Limitaciones o modificaciones temporales del mercado de electricidad a
que se refiere el capítulo I del Título IV de la presente Ley. b)
Establecimiento de obligaciones especiales en materia de existencias de
seguridad de fuentes primarias para la producción de energía eléctrica. c)
Supresión o modificación temporal de los derechos que para los
autoproductores y los productores en régimen especial se establecen en el capítulo
II del Título IV. d)
Modificación de las condiciones generales de regularidad en el
suministro con carácter general o referido a determinadas categorías de
consumidores. e)
Supresión o modificación temporal de los derechos y garantías de
acceso a las redes por terceros. f)
Limitación o asignación de abastecimientos de
energías primarias a los productores de electricidad.
g)
Cualesquiera otras medidas que puedan ser recomendadas por los Organismos
internacionales de los que España sea parte o que se determinen en aplicación
de aquellos convenios en que se participe. Artículo 11. Funcionamiento del sistema. 1.
La producción de energía eléctrica se desarrolla en un régimen de
libre competencia basado en un sistema de ofertas de energía eléctrica
realizadas por los productores y un sistema de demandas formulado por los
consumidores que ostenten la condición de cualificados, los distribuidores y
los comercializadores que se determinen reglamentariamente. Los
sujetos a que se refiere el párrafo anterior podrán pactar libremente los términos
de los contratos de compra-venta de energía eléctrica que suscriban,
respetando las modalidades y contenidos mínimos previstos en la presente Ley y
en sus Reglamentos de desarrollo. 2.
La gestión económica y técnica del sistema, el transporte y la
distribución tienen carácter de actividades reguladas, cuyo régimen económico
y de funcionamiento se ajustará a lo previsto en la presente Ley. Se
garantiza el acceso de terceros a las redes de transporte y distribución en las
condiciones técnicas y económicas establecidas en esta Ley. 3.
La comercialización se ejercerá libremente en los términos previstos
en la presente Ley y su régimen económico vendrá determinado por las
condiciones que se pacten entre las partes. 4.
Salvo pacto en contrario, la transmisión de la propiedad de la energía
eléctrica se entenderá producida en el momento en que la misma tenga entrada
en las instalaciones del comprador. En el caso de los comercializadores, la transmisión de la propiedad de la energía eléctrica se entenderá producida, salvo pacto en contrario, cuando la misma tenga entrada en las instalaciones de su cliente. Artículo 12. Actividades en territorios insulares y extrapeninsulares. 1.
Las actividades para el suministro de energía eléctrica que se
desarrollen en los territorios insulares y extrapeninsulares serán objeto de
una reglamentación singular que atenderá a las especificidades derivadas de su
ubicación territorial, previo informe de las Comunidades Autónomas afectadas o
de las Ciudades de Ceuta y Melilla. 2.
La actividad de producción de energía eléctrica, cuando se desarrolle
en territorios insulares y extrapeninsulares, podrá estar excluida del sistema
de ofertas y se retribuirá tomando como referencia la estructura de precios
prevista en el artículo 16.1. No obstante, el Gobierno podrá determinar un
concepto retributivo adicional que tendrá en consideración todos los costes
específicos de estos sistemas. Estos
costes específicos deberán incluir, entre otros, los de combustibles, operación
y mantenimiento, inversión y los de la necesaria reserva de capacidad de
generación, que son especialmente singulares en estos territorios. Las
actividades de transporte y distribución de energía eléctrica en los
territorios insulares y extrapeninsulares serán retribuidas de acuerdo con lo
previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 16. 3.
Los costes derivados de las actividades de suministro de energía eléctrica
cuando se desarrollen en territorios insulares y extrapeninsulares y no puedan
ser sufragados con cargo a los ingresos obtenidos en dichos ámbitos
territoriales, se integrarán en el conjunto del sistema a efectos de lo
previsto en el artículo 16. Artículo 13. Intercambios intracomunitarios e internacionales de electricidad. 1.
Podrán realizarse libremente los intercambios intracomunitarios de
electricidad en los términos previstos en la presente Ley. 2.
Las adquisiciones de energía en otros países comunitarios podrán ser
realizadas por los productores, distribuidores, comercializadores y consumidores
cualificados, previa autorización del Ministerio de Industria y Energía, que sólo
podrá denegarla cuando en el país de generación de la energía
adquirida los sujetos equivalentes no tengan reconocida la misma capacidad de
contratación. Dicha energía podrá adquirirse mediante cualesquiera de
las modalidades de contratación que se autoricen en el desarrollo de la
presente Ley. En
consecuencia, los sujetos comunitarios podrán participar en el mercado en las
condiciones y con la retribución que reglamentariamente se establezca y que
atender, entre otras circunstancias, a la potencia efectiva que garantice el
sistema. 3.
Las ventas de energía a otros países comunitarios podrán ser
realizadas por los productores y comercializadores nacionales, previa comunicación
al operador del sistema y autorización del Ministerio de Industria y Energía,
que podrá denegarla, exclusivamente, cuando implique un riesgo cierto para el
suministro nacional. 4.
Los intercambios a corto plazo que tengan por objeto el mantenimiento de
las condiciones de calidad y seguridad del suministro de energía eléctrica en
el sistema serán realizados por el operador del sistema en los términos que
reglamentariamente se establezcan. 5.
Los intercambios de energía eléctrica con países terceros estarán, en
todo caso, sometidos a autorización administrativa del Ministerio de Industria
y Energía. 6.
El régimen retributivo al que se someterán los intercambios
intracomunitarios e internacionales se regulará reglamentariamente respetando
los principios de competencia y transparencia que han de regir el mercado de
producción. En todo caso, los sujetos que realicen operaciones de exportación
de energía eléctrica habrán de abonar los costes permanentes del sistema que
proporcionalmente les correspondan. Artículo 14. Separación de actividades. 1.
Las sociedades mercantiles que desarrollen alguna o algunas de las
actividades reguladas a que se refiere el apartado 2 del artículo 11 deben
tener como objeto social exclusivo el desarrollo de las mismas sin que puedan,
por tanto, realizar actividades de producción o de comercialización, sin
perjuicio de la posibilidad de venta a consumidores sometidos a tarifa
reconocida a los distribuidores. 2.
No obstante, en un grupo de sociedades podrán desarrollarse actividades
incompatibles de acuerdo con la Ley, siempre que sean ejercitadas por sociedades
diferentes. A este efecto, el objeto social de una entidad podrá comprender
actividades incompatibles conforme al apartado anterior, siempre que se prevea
que una sola de las actividades sea ejercida de forma directa, y las demás
mediante la titularidad de acciones o participaciones en otras sociedades que,
si desarrollan actividades eléctricas, se ajusten a lo regulado en el apartado
1. 3.
Aquellas sociedades mercantiles que desarrollen actividades reguladas
podrán tomar participaciones en sociedades que lleven a cabo actividades en
otros sectores económicos distintos al eléctrico previa obtención de la
autorización a que se refiere la función decimoquinta del apartado 1 del artículo
8.
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