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Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. B.O.E. núm. 285, del 28 de noviembre de 1997.
TITULO
III Régimen
económico. Artículo 15. Retribución de las actividades reguladas en la Ley. 1.
Las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica serán
retribuidas económicamente en la forma dispuesta en la presente Ley con cargo a
las tarifas, los peajes y los precios satisfechos. 2.
Para la determinación de las tarifas o peajes y precios que deberán
satisfacer los consumidores se establecerá reglamentariamente la retribución
de las actividades con criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios
que incentiven la mejora de la eficacia de la gestión, la eficiencia económica
y técnica de dichas actividades y la calidad del suministro eléctrico. Artículo 16. Retribución de las actividades y funciones del sistema. 1.
La retribución de la actividad de producción incorporará los
siguientes conceptos: a)
Sobre la base del precio ofertado al operador del mercado por las
distintas unidades de producción, la energía eléctrica se retribuirá en
función del precio marginal correspondiente a la oferta realizada por la última
unidad de producción cuya entrada en el sistema haya sido necesaria para
atender la demanda de energía eléctrica de acuerdo con lo establecido en el
artículo 23 de la presente Ley. Este
concepto retributivo se definirá considerando, asimismo, las pérdidas
incurridas en la red de transporte y los costes derivados de las alteraciones
del régimen normal de funcionamiento
del sistema de ofertas. b)
Se retribuirá la garantía de potencia que cada unidad de producción
preste efectivamente al sistema, que se definirá tomando en consideración la
disponibilidad contrastada y tecnología de la instalación, tanto a medio y
largo plazo como en cada período de programación, determinándose su precio en
función de las necesidades de capacidad a largo plazo del sistema. c)
Se retribuirán los servicios complementarios de la producción de energía
eléctrica necesarios para garantizar un suministro adecuado al consumidor.
Reglamentariamente, se determinarán qué‚ servicios se consideran
complementarios, así como su régimen retributivo, diferenciándose aquellos
que tengan carácter obligatorio de aquellos potestativos. 3.
La retribución de la actividad de transporte se establecerán
reglamentariamente y permitirán fijar la retribución que haya de corresponder
a cada sujeto atendiendo a los costes de inversión, operación y mantenimiento
de las instalaciones, así como otros costes necesarios para desarrollar la
actividad. 4.
La retribución de la actividad de distribución se establecerá
reglamentariamente y permitirá fijar la retribución que haya de corresponder a
cada sujeto atendiendo a los siguientes criterios: costes de inversión, operación
y mantenimiento de las instalaciones, energía circulada, modelo que caracterice
las zonas de distribución, los incentivos que correspondan por la calidad del
suministro y la reducción de las pérdidas, así como otros costes necesarios
para desarrollar la actividad. 5.
La retribución de la actividad de comercialización que corresponda ser
abonada por clientes a tarifa se realizará atendiendo a los costes derivados de
las actividades que se estimen necesarias para suministrar energía a dichos
consumidores, así como, en su caso, los asociados a programas de incentivación
de la gestión de la demanda. La retribución de los costes de comercialización
a consumidores cualificados será la que libremente se pacte por los
comercializadores y sus clientes. 6.
Tendrán la consideración de costes permanentes de funcionamiento del
sistema los siguientes conceptos: Los costes que, por el desarrollo de
actividades de suministro de energía eléctrica en territorios insulares y
extrapeninsulares, puedan integrarse en el sistema de acuerdo con el apartado 3
del artículo 12. Los costes reconocidos al operador del sistema y al operador
del mercado. Los costes de
funcionamiento de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico. 7.
Tendrán la consideración de costes de diversificación y seguridad de
abastecimiento las primas a que se refiere el artículo 30.4 de la presente Ley. 8.
La retribución de la energía excedentaria definida en el artículo
30.2, cedida por los productores en régimen especial, será la que corresponde
a la producción de energía eléctrica, de acuerdo con el apartado 1 de este
artículo y, en su caso, una prima que será determinada por el Gobierno, previa
consulta con las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo establecido en el artículo
30.4. 9.
Reglamentariamente se establecerá el régimen económico de los derechos
por acometidas y demás actuaciones necesarias para atender los requerimientos
de suministro de los usuarios. Los derechos a pagar por acometidas serán únicos
para todo el territorio nacional en función de la potencia que se solicite y de
la ubicación del suministro. Los ingresos por estos conceptos se considerarán,
a todos los efectos, retribución de la actividad de distribución. Artículo 17. Tarifas eléctricas. 1.
Las tarifas que deberán ser satisfechas por los consumidores del
suministro eléctrico, excepto los acogidos a la condición de cualificados, serán
únicas en todo el territorio nacional, sin perjuicio de sus especialidades. Estas tarifas incluirán en su
estructura los siguientes conceptos: a)
El coste de producción de energía eléctrica, que se determinarán
atendiendo al precio medio previsto del kilovatio hora en el mercado de producción
durante el período que reglamentariamente se determine y que será revisable de
forma independiente. b)
Los peajes que correspondan por el transporte y la distribución de energía
eléctrica. c)
Los costes de comercialización. d)
Los costes permanentes del sistema. e)
Los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento. 2.
Anualmente, o cuando circunstancias especiales lo aconsejen, previos los
trámites e informes oportunos, el Gobierno, mediante Real Decreto, procederá a
la aprobación o modificación de la tarifa media o de referencia.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones bajo las cuales, un
consumidor cualificado que haya ejercido su derecho de opción, pueda volver a
su régimen general de tarifa en tanto éste subsista. 3.
Las tarifas y peajes aprobados por la Administración para cada categoría
de consumo no incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA). En caso de que las actividades eléctricas fueran gravadas
con tributos de carácter autonómico o local, cuya cuota se obtuviera mediante
reglas no uniformes para el conjunto del territorio nacional, al precio de la
electricidad resultante del mercado de ofertas o a la tarifa se le podrá
incluir un suplemento territorial, que podrá ser diferente en cada Comunidad
Autónoma o entidad local. En todo
caso se deberá justificar la equivalencia entre el coste provocado a las
empresas eléctricas por estos tributos y los recursos obtenidos por el
suplemento territorial. 4.
Con el fin de que exista la mayor transparencia en los precios del
suministro de energía eléctrica, se desglosarán en la facturación al
usuario, en la forma que reglamentariamente se determine, al menos los importes
correspondientes a la imputación de los costes de diversificación y seguridad
de garantía de abastecimiento y permanentes del sistema y los tributos que
graven el consumo de electricidad, así como los suplementos territoriales
cuando correspondan. Artículo 18. Peajes de transporte y distribución. 1.
Los peajes correspondientes al uso de las redes de transporte serán únicos
sin perjuicio de sus especialidades por niveles de tensión y uso que se haga de
la red. 2.
Los peajes correspondientes al uso de las redes de distribución serán
únicos y se determinarán atendiendo a los niveles de tensión y a las características
de los consumos indicados por
horario y potencia. 3.
Los peajes de transporte y distribución serán aprobados por el Gobierno
en la forma que reglamentariamente se determine y tendrán el carácter de máximos. Las
empresas transportistas y distribuidoras deberán comunicar al Ministerio de
Industria y Energía los peajes que efectivamente apliquen. Las
diferencias entre los peajes máximos aprobados y los que, en su caso, apliquen
los transportistas y distribuidores por debajo de los mismos serán soportados
por éstos. 4.
El procedimiento de imputación de las pérdidas de energía eléctrica
en que se incurra en su transporte y distribución se determinará
reglamentariamente teniendo en cuenta niveles de tensión y formas de consumo. Artículo 19. Cobro y liquidación de las tarifas y precios. 1.
Las tarifas eléctricas serán cobradas por las empresas que realicen las
actividades de distribución de la energía eléctrica mediante su venta a los
consumidores, debiendo dar a las cantidades ingresadas la aplicación que
proceda de acuerdo con lo previsto en la presente Ley. Reglamentariamente
se establecerá el procedimiento de pago que deberán seguir los consumidores
cualificados por sus adquisiciones de energía eléctrica. En todo caso, los
consumidores cualificados deberán abonar, además de los costes derivados de
las actividades necesarias para el suministro de energía eléctrica, los costes
permanentes del sistema y los costes de la diversificación y seguridad de
abastecimiento en la proporción que les corresponda. 2.
El Gobierno establecerá reglamentariamente el procedimiento de reparto
de los fondos ingresados por los distribuidores y comercializadores entre
quienes realicen las actividades incluidas en el sistema, atendiendo a la
retribución que les corresponda de conformidad con la presente Ley. Los
titulares de unidades de producción, los transportistas, los distribuidores,
los comercializadores y los consumidores cualificados se adherirán a las
condiciones que conjuntamente establezcan el operador del mercado y el operador
del sistema para la realización de las operaciones de liquidación y pago de la
energía, que serán publicas, transparentes y objetivas. Artículo 20. Contabilidad e información. 1.
Las entidades que desarrollen alguna o algunas de las actividades a que
se refiere el artículo 1.1 de la presente Ley llevarán su contabilidad de
acuerdo con el capítulo VII de la Ley de Sociedades Anónimas (RCL 1989\2737 y
RCL 1990\206), aun cuando no tuvieran tal carácter. El
Gobierno regulará las adaptaciones que fueran necesarias para el supuesto de
que el titular de la actividad no sea una sociedad anónima. 2.
Sin perjuicio de la aplicación de las normas generales de contabilidad a
las empresas que realicen actividades a que se refiere el artículo 1.1 de la
presente Ley o a las sociedades que ejerzan control sobre las mismas, el
Gobierno podrá establecer para las mismas las especialidades contables y de
publicación de cuentas que se consideren adecuadas, de tal forma que se
reflejen con nitidez los ingresos y gastos de las actividades eléctricas y las
transacciones realizadas entre sociedades de un mismo grupo. Entre
las especialidades contables a establecer por el Gobierno para las empresas que
realicen actividades eléctricas se conceder especial atención a la
inclusión en las cuentas anuales de la información relativa a las actuaciones
empresariales con incidencia sobre el medio ambiente, con el objetivo de
integrar progresivamente los criterios de preservación del entorno en los
procesos de decisión económica de las empresas. En
el caso de las sociedades que tengan por objeto la realización de las
actividades reguladas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2 de la
presente Ley, llevar n en su contabilidad cuentas separadas que diferencien
entre los ingresos y costes imputables estrictamente a la actividad del
transporte, a la actividad de distribución y, en su caso, los correspondientes
a actividades de comercialización y venta a clientes a tarifa. Las
sociedades que desarrollen actividades eléctricas no reguladas llevarán
cuentas separadas de la actividad de producción, de comercialización, de
aquellas otras no eléctricas que realicen en el territorio nacional y de todas
aquellas otras que realicen en el exterior. Los
autoproductores y productores en régimen especial llevarán en su contabilidad
interna cuentas separadas de las actividades eléctricas y de aquellas que no lo
sean. 3
Las entidades deberán explicar en la memoria de
las cuentas anuales los criterios aplicados en el reparto de costes respecto a
las otras entidades del grupo que realicen actividades eléctricas diferentes.
Estos criterios deberán mantenerse y no se modificarán, salvo
circunstancias excepcionales. Las modificaciones y su justificación deberán
ser explicadas en la memoria anual al correspondiente ejercicio. 4.
Las empresas deberán proporcionar a la Administración la información
que les sea requerida, en especial en relación con
sus estados financieros, que deberá ser verificada mediante auditorías
externas a la propia empresa. La obligación de información se extenderá,
asimismo, a la sociedad que ejerza control de la que realiza actividades eléctricas
o a aquellas del grupo que realicen operaciones con la misma. 5.
Deberá incluirse información en las cuentas anuales, relativa a las
actuaciones empresariales que se materialicen en proyectos de ahorro, eficiencia
energética y de reducción del impacto medioambiental para los que se produzca
la deducción por inversiones prevista en la presente Ley. |
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© SIGE Sistemas de información y gestión energética, S.A.webmaster@cogeneracion.orgÚltima modificación: 16 de enero de 2001. |