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Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. B.O.E. núm. 285, del 28 de noviembre de 1997.
TITULO
IV Producción
de energía eléctrica. Régimen
ordinario. Artículo 21. Actividades de producción de energía eléctrica. 1.
La construcción, explotación, modificación sustancial y cierre de cada
instalación de producción de energía eléctrica estará sometida al régimen
de autorización administrativa previa en los términos establecidos en esta Ley
y en sus disposiciones de desarrollo. La transmisión de estas instalaciones se
comunicará a la Administración concedente de la autorización original. El
otorgamiento de la autorización administrativa tendrá carácter reglado y se
regirá por los principios de objetividad, transparencia y no discriminación. 2.
Los solicitantes de autorizaciones para instalaciones de producción de
energía eléctrica deberán acreditar los siguientes extremos: a)
Las condiciones de eficiencia energética, técnicas y de seguridad de
las instalaciones propuestas. b)
El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio
ambiente y la minimización de los impactos ambientales. c)
Las circunstancias del emplazamiento de la instalación. d)
Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización
del proyecto. 3.
Las autorizaciones administrativas a que se refiere el apartado 1 del
presente artículo serán otorgadas por la Administración competente, sin
perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo
con otras disposiciones que resulten aplicables y en especial las relativas a la
ordenación del territorio y al medio ambiente. La
falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización a que se
refiere el presente artículo tendrá efectos desestimatorios. En todo caso podrá
interponerse recurso ordinario ante la autoridad administrativa correspondiente. 4.
Se crea, en el Ministerio de Industria y Energía, un Registro
Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica en el cual
habrán de estar inscritas todas aquellas instalaciones de producción de energía
eléctrica que hayan sido autorizadas, las condiciones de dicha instalación y,
en especial, la potencia de la instalación. Las
Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán crear y gestionar
los correspondientes registros territoriales en los que deberán estar inscritas
todas las instalaciones ubicadas en el ámbito territorial de aquéllas. Reglamentariamente,
previo informe de las Comunidades Autónomas, se establecerá su organización,
así como el procedimiento de inscripción y comunicación de datos al Registro
Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica. 5.
La inscripción en el Registro Administrativo de Instalaciones de
Producción de Energía Eléctrica será condición necesaria para poder
realizar ofertas de energía al operador del mercado. Las Comunidades Autónomas
tendrán acceso a la información contenida en este Registro. 6.
Los titulares de las autorizaciones estarán obligados a mantener la
capacidad de producción prevista en las mismas y a proporcionar a la
Administración la información que se les requiera de cuantos datos afecten a
las condiciones que determinaron su otorgamiento. El
incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las
autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron
su otorgamiento podrán dar lugar a su revocación, en los términos previstos
en el régimen sancionador aplicable. 7.
La actividad de producción incluirá la transformación de energía eléctrica,
así como, en su caso, la conexión con la red de transporte o de distribución. Artículo 22. Aprovechamientos hidráulicos necesarios para la producción de energía
eléctrica. 1.
Cuando el establecimiento de unidades de producción eléctrica requiera
autorización o concesión administrativa conforme a lo dispuesto en la Ley
29/1985, de 2 de agosto (RCL 1985\1981, 2429 y ApNDL 412), de Aguas, se estará
a lo establecido en la citada Ley. 2.
Cuando, tanto en materia hidráulica como energética, sea competente el
Estado, el otorgamiento de la autorización de unidades de producción y de la
concesión para el uso de las aguas que aquéllas han de utilizar podrá ser
objeto de un solo expediente y de resolución única, con la participación de
los Departamentos ministeriales o, en su caso, organismos de cuenca competentes,
en la forma y con la regulación que reglamentariamente determinen, sin
perjuicio de las competencias propias de cada Departamento. En
lo que se refiere a la explotación hidroeléctrica, la autorización deberá
ajustarse a lo previsto en el artículo 21. 3.
En el procedimiento de otorgamiento de concesiones y autorizaciones para
el uso de agua para la producción de energía eléctrica o necesario para el
funcionamiento de unidades de producción no hidráulicas instado por
particulares, será preceptivo el informe previo de la Administración
competente en materia energética que deba autorizar, conforme a lo dispuesto en
la presente Ley, las citadas unidades de producción. Las
autorizaciones y concesiones para los usos señalados en el párrafo anterior no
podrán ser otorgadas cuando sea desfavorable el informe emitido por la
Administración competente para autorizar las unidades de producción. Artículo 23. Mercado de producción. Sistema de ofertas. 1.
Los productores de energía eléctrica efectuarán ofertas económicas de
venta de energía a través del operador del mercado por cada una de las
unidades de producción de las que sean titulares, cuando no se hayan acogido a
sistemas de contratación bilateral que por sus características queden
excluidos del sistema de ofertas. Aquellas
unidades de producción de energía eléctrica cuya potencia instalada sea
superior a 50 MW, o que a la entrada en vigor de la presente Ley están
sometidas al régimen previsto en el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre
(RCL 1987\2618), sobre la determinación de la tarifa de las empresas gestoras
del servicio público, estarán obligadas a realizar ofertas económicas al
operador del mercado para cada período de programación, salvo en los supuestos
previstos en el artículo 25 de la presente Ley. Las
unidades de producción de energía eléctrica no incluidas en el apartado
anterior, cuando tengan una potencia instalada igual e inferior a 50 MW y
superior a 1 MW, podrán realizar ofertas económicas al operador del mercado
para aquellos períodos de programación que estimen oportunos. 2.
Reglamentariamente, se establecerá la antelación mínima con que deben
realizarse las ofertas al operador del mercado, el horizonte de las mismas, el
período de programación y el régimen de operación. 3.
El orden de entrada en funcionamiento de las unidades de producción de
energía eléctrica se determinará partiendo de aquella cuya oferta haya sido
la más barata hasta igualar la demanda de energía en ese período de
programación, sin perjuicio de las posibles restricciones técnicas que
pudieran existir en la red de transporte, o en el sistema. Artículo 24. Demanda y contratación de la energía producida. 1.
La contratación de energía eléctrica podrá realizarse libremente, en
los términos previstos en la presente Ley y en sus Reglamentos de desarrollo. 2.
Los consumidores cualificados y los sujetos cualificados a que se refiere
el artículo 9.3 de la presente Ley podrán presentar a través del operador del
mercado ofertas de adquisición de energía eléctrica que, una vez aceptadas,
se constituirán en un compromiso en firme de suministro por el sistema. Reglamentariamente
se determinarán las condiciones en las que se hayan de realizar las citadas
ofertas de adquisición y los casos en que proceda la petición por el operador
del mercado de garantías suficientes del pago. Asimismo, se podrán regular los
procedimientos necesarios para incorporar la demanda en el mecanismo de ofertas. Las
ofertas de adquisición realizadas a través del operador del mercado habrán de
expresar el período temporal para el que se solicita dicho suministro, y la
aceptación de la liquidación que se realice. El
contrato se entenderá formalizado en el momento de la casación y se
perfeccionará cuando se haya producido el suministro de energía eléctrica. 3.
También podrán formalizarse contratos entre los consumidores
cualificados y los restantes sujetos cualificados. Estos
contratos habrán de contemplar el precio de adquisición de la energía, el período
temporal del suministro, así como el sistema de liquidación, que podrá serlo
al precio del mercado o por diferencias con respecto a dicho precio.
Reglamentariamente se determinará qué‚ elementos de estos contratos deberán
ser puestos en conocimiento del operador del mercado. 4.
Reglamentariamente se regularán diferentes modalidades de contratación.
Entre otras, se regulará la existencia de contratos de carácter financiero,
que respetarán, en todo caso, el sistema de ofertas, así como contratos
formales de suministro realizados directamente entre los consumidores
cualificados y los productores que estarán exceptuados del sistema de ofertas. Artículo 25. Excepciones al sistema de ofertas. 1.
El Gobierno podrá establecer los procedimientos, compatibles con el
mercado de libre competencia en producción, para conseguir el funcionamiento de
aquellas unidades de producción de energía eléctrica que utilicen fuentes de
combustión de energía primaria autóctonas, hasta un límite del 15 por 100 de
la cantidad total de energía primaria necesaria para producir la electricidad
demandada por el mercado nacional, considerada en períodos anuales, adoptando
las medidas necesarias dirigidas a evitar la alteración del precio de mercado. 2.
De acuerdo con lo establecido en el capítulo II del presente Título,
los productores de energía eléctrica
en régimen especial podrán incorporar al sistema su energía excedentaria sin
someterse al sistema de ofertas. 3.
Los autoproductores podrán incorporar al sistema su energía cuando la
misma tenga por objeto abastecer a sus propias instalaciones, las de su matriz o
las de sus filiales, cuando su participación sea mayoritaria, debiendo abonar
los costes permanentes del sistema, en la proporción que reglamentariamente se
determine, cuando dicho abastecimiento exija el uso de redes de transporte o
distribución. Si realizado dicho abastecimiento, estos autoproductores tuvieran
energía excedentaria, la misma habrá de someterse a lo establecido para el régimen
ordinario en la presente Ley, salvo que su producción se realice en régimen
especial. A
estos efectos, no tendrán la consideración de autoproductores aquellas
empresas, nacionales o extranjeras, que directa o indirectamente realicen
algunas de las actividades reguladas a que se refiere el apartado 2 del artículo
11. 4.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 12, la producción de energía
eléctrica en territorios insulares y extrapeninsulares podrá quedar excluida
del sistema de ofertas. 5.
Estarán excluidos del sistema de ofertas los intercambios
intracomunitarios o internacionales que, de acuerdo con lo previsto en el artículo
13.4 de la presente Ley, pueden ser realizados por el operador del sistema, así
como aquellas operaciones de venta de energía a otros sistemas que se
determinen reglamentariamente. 1.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 24.4 de la presente Ley,
reglamentariamente se podrán determinar modalidades contractuales que por sus
características hayan de estar excluidas del sistema de ofertas. 2.
Aquellas unidades de producción que, en aplicación de lo previsto en
este artículo, no están obligadas a realizar ofertas económicas, podrán
percibir una retribución por venta de energía equivalente al precio marginal
para cada período de programación de acuerdo con lo establecido por el artículo
16, sin perjuicio de las especialidades del régimen retributivo que les fueran
aplicables de acuerdo con lo establecido en la presente Ley. No
obstante, todas las unidades de producción a que se refiere el presente artículo
deberán comunicar al operador del mercado, en los términos que
reglamentariamente se establezcan, la producción prevista para cada período de
programación. 3.
En los supuestos a que se refiere el apartado 2 del artículo 10, el
Gobierno podrá adoptar medidas que puedan suponer, directa o indirectamente,
una alteración del sistema de ofertas. Artículo 26. Derechos y obligaciones de los productores de energía eléctrica. 1.
Serán derechos de los productores de energía eléctrica: a)
La utilización en sus unidades de producción de aquellas fuentes de
energía primaria que consideren más adecuadas respetando, en todo caso, los
rendimientos, características técnicas y las condiciones de protección
medioambiental contenidas en la autorización de dicha instalación. b)
Contratar la venta de energía eléctrica en los términos previstos en
la Ley y sus disposiciones de desarrollo. c)
Despachar su energía a través del operador del sistema. d)
Tener acceso a las redes de transporte y distribución. e)
Percibir la retribución que les corresponda de acuerdo con los términos
previstos en la presente Ley. f)
Recibir la compensación a que pudieran tener
derecho por los costes en que hubieran incurrido en supuestos de alteraciones en
el funcionamiento del sistema, en los supuestos previstos en el artículo 10.2
de la presente Ley. 2.
Serán obligaciones de los productores de energía eléctrica: a)
El desarrollo de todas aquellas actividades necesarias para producir
energía eléctrica en los términos previstos en su autorización y, en
especial, en lo que se refiere a seguridad, disponibilidad y mantenimiento de la
potencia instalada y al cumplimiento de las condiciones medioambientales
exigibles. b)
La presentación de ofertas de venta de energía eléctrica al operador
del mercado, en los términos previstos en el artículo 23. c)
Estar dotados de los equipos de medida que permitan determinar, para cada
período de programación, la energía efectivamente vertida a la
correspondiente red. d)
Adherirse a las condiciones de funcionamiento del sistema de ofertas,
especialmente en lo que se refiere al procedimiento de liquidación y pago de la
energía. e)
Aplicar las medidas que, de acuerdo con el artículo 10 de la presente
Ley, sean adoptadas por el Gobierno. f)
Todas aquellas que puedan derivarse de la aplicación
de la presente Ley y sus normas de desarrollo. Régimen
especial. Artículo 27. Régimen especial de producción eléctrica. 1.
La actividad de producción de energía eléctrica tendrá la consideración
de producción en régimen especial en los siguientes casos, cuando se realice
desde instalaciones cuya potencia instalada no supere los 50 MW: a)
Autoproductores que utilicen la cogeneración u otras formas de producción
de electricidad asociadas a actividades no eléctricas siempre que supongan un
alto rendimiento energético. b)
Cuando se utilice como energía primaria alguna de las energías
renovables no consumibles, biomasa o cualquier tipo de biocarburante, siempre y
cuando su titular no realice actividades de producción en el r‚gimen
ordinario. c)
Cuando se utilicen como energía primaria residuos no renovables. También
tendrá la consideración de producción en régimen especial la producción de
energía eléctrica desde instalaciones de tratamiento y reducción de los
residuos de los sectores agrícola, ganadero y de servicios, con una potencia
instalada igual o inferior a 25 MW, cuando supongan un alto rendimiento energético. 2.
La producción en régimen especial se regirá por sus disposiciones
específicas y, en lo no previsto en ellas, por las generales sobre producción
eléctrica en lo que le resulten de aplicación. La
condición de instalación de producción acogida a este régimen especial será
otorgada por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas con
competencia en la materia. Artículo 28. Autorización de la producción en régimen especial. 1.
La construcción, explotación, modificación sustancial, la transmisión
y el cierre de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen
especial estará sometida al régimen de autorización administrativa previa que
tendrá carácter reglado. Las
instalaciones autorizadas para este tipo de producción de energía eléctrica
gozarán de un trato diferenciado según sus particulares condiciones, pero sin
que quepa discriminación o privilegio alguno entre ellas. 2.
Los solicitantes de estas autorizaciones deberán acreditar las
condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones propuestas, el
adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente y la
capacidad legal, técnica y económica adecuada al tipo de producción que van a
desarrollar y, una vez otorgadas, deberán proporcionar a la Administración
competente información periódica de cuantos datos afecten a las condiciones
que determinaron su otorgamiento. 3.
Las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 serán otorgadas por la
Administración Autonómica, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones
que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables
y en especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente. La
falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización a que se
refiere el presente artículo tendrá efectos desestimatorios. En todo caso podrá
interponerse recurso ordinario ante la autoridad administrativa correspondiente. El
incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las
autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron
su otorgamiento podrá dar lugar a su revocación. Artículo 29. Destino de la energía producida en régimen especial. La energía excedentaria
definida en el artículo 30.2.a) se someterá a los principios de ordenación
del Título II y a aquellos de los Títulos III y IV de la presente Ley que les
sean de aplicación. Artículo 30. Obligaciones y derechos de los productores en régimen especial. 1.
Serán obligaciones generales de los productores de energía eléctrica
en régimen especial: a)
Adoptar las normas de seguridad, reglamentos técnicos y de homologación
o certificación de las instalaciones e instrumentos que establezca la
Administración competente. b)
Cumplir con las normas técnicas de generación, así como con las normas
de transporte y de gestión técnica del sistema. c)
Mantener las instalaciones en un grado óptimo de operación, de forma
que no puedan causar daños a las personas o instalaciones de terceros. d)
Facilitar a la Administración información sobre producción, consumo,
venta de energía y otros extremos que se establezcan. e)
Cumplir adecuadamente las condiciones establecidas de protección del
medio ambiente. 2.
Los productores en régimen especial gozarán, en particular, de los
siguientes derechos: a)
Incorporar su energía excedentaria al sistema, percibiendo la retribución
que se determine conforme a lo dispuesto en la presente Ley. A
estos efectos, tendrá la consideración de energía excedentaria la resultante
de los saldos instantáneos entre la energía cedida a la red general y la
recibida de la misma en todos los puntos de interconexión entre el
productor-consumidor, el productor o el autogenerador y la citada red en
general. Excepcionalmente,
el Gobierno podrá autorizar que instalaciones en régimen especial que utilicen
como energía primaria energías renovables puedan incorporar al sistema la
totalidad de la energía por ellas producida. No obstante, cuando las
condiciones del suministro eléctrico lo hagan necesario, el Gobierno, previo
informe de las Comunidades Autónomas, podrá limitar, para un período
determinado, la cantidad de energía que puede ser incorporada al sistema por
los productores del régimen especial. b)
Conectar en paralelo sus instalaciones a la red de la correspondiente
empresa distribuidora o de transporte. c)
Utilizar, conjunta o alternativamente en sus instalaciones, la energía
que adquiera a través de otros sujetos. d)
Recibir de la empresa distribuidora el suministro de energía eléctrica
que precisen en las condiciones que reglamentariamente se determine. 3.
El régimen retributivo de las instalaciones de producción de energía
eléctrica en régimen especial se ajustará a lo dispuesto en el apartado 1 del
artículo 16 para los productores de energía eléctrica. 4.
Adicionalmente, la producción de energía eléctrica mediante energías
renovables no hidráulicas, biomasa, así como por las centrales hidroeléctricas
de potencia igual o inferior a 10 MW percibirán una prima que se fijará por el
Gobierno de forma que el precio de la electricidad vendida por estas
instalaciones se encuentre dentro de una banda porcentual comprendida entre el
80 y el 90 por 100 de un precio medio de la electricidad, que se calculará
dividiendo los ingresos derivados de la facturación por suministro de
electricidad entre la energía suministrada. Los conceptos utilizados para el cálculo
del citado precio medio se determinarán excluyendo el Impuesto sobre el Valor Añadido
y cualquier otro tributo que grave el consumo de energía eléctrica. Para
la determinación de las primas se tendrá en cuenta el nivel de tensión de
entrega de la energía a la red, la contribución efectiva a la mejora del medio
ambiente, al ahorro de energía primaria y a la eficiencia energética, y los
costes de inversión en que se haya incurrido, al efecto de conseguir unas tasas
de rentabilidad razonables con referencia al coste del dinero en el mercado de
capitales. No
obstante, para las instalaciones de producción de energía eléctrica a que se
refiere el artículo 27.1, en la letra c) del primer párrafo y en el segundo párrafo,
para las instalaciones de producción de electricidad mediante energías
renovables, aun cuando superen los 50 MW de potencia instalada y para las
centrales hidroeléctricas de potencia comprendida entre 10 y 50 MW, el Gobierno
determinará la percepción de una prima que complemente su régimen
retributivo. Excepcionalmente,
el Gobierno podrá fijar para la energía solar una prima por encima de los límites
especificados en este artículo. 5.
El Gobierno, previa consulta con las Comunidades Autónomas, podrá
determinar el derecho a la percepción de una prima que complemente el r‚gimen
retributivo de aquellas instalaciones de producción de energía eléctrica que
utilicen como energía primaria, energías renovables no consumibles y no hidráulicas,
biomasa, biocarburantes o residuos agrícolas, ganaderos o de servicios, aun
cuando las instalaciones de producción de energía eléctrica tengan una
potencia instalada superior a 50 MW. Artículo 31. Inscripción en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción
de Energía Eléctrica. Las instalaciones de energía
eléctrica en régimen especial habrán de estar inscritas en el Registro
Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica a que se
refiere el apartado 4 del artículo 21 de la presente Ley. La inscripción
especificará en cada caso, el régimen retributivo al que se encuentren
acogidos. |
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