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Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. B.O.E. núm. 285, del 28 de noviembre de 1997. TITULO
V Gestión
económica y técnica del sistema eléctrico. Artículo 32. La gestión económica y técnica. Para asegurar el correcto
funcionamiento del sistema eléctrico dentro del marco que establece la presente
Ley, corresponde al operador del mercado y operador del sistema,
respectivamente, asumir las funciones necesarias para realizar la gestión económica
referida al eficaz desarrollo del mercado de producción de electricidad y la
garantía de la gestión técnica del sistema eléctrico. Artículo 33. Operador del mercado. 1.
El operador del mercado, como responsable de la gestión económica del
sistema, asume la gestión del sistema de ofertas de compra y venta de energía
eléctrica en los términos que reglamentariamente se establezcan. El
operador del mercado ejercerá sus funciones respetando los principios de
transparencia, objetividad e independencia, bajo el seguimiento y control del
Comité‚ de Agentes del Mercado a que se refiere el apartado 4 del presente
artículo. Actuará
como operador del mercado una sociedad mercantil de cuyo accionariado podrá
formar parte, cualquier persona física o jurídica siempre que la suma de su
participación directa o indirecta en el capital de esta sociedad no supere el
10 por 100. Asimismo, la suma de participaciones, directas o indirectas, de los
sujetos que realicen actividades en el sector eléctrico no deberá superar el
40 por 100, no pudiendo sindicarse estas acciones a ningún efecto. 2.
Serán funciones del operador del mercado las siguientes: a) La recepción de las
ofertas de venta emitidas para cada período de programación por los titulares
de las unidades de producción de energía eléctrica. b) La recepción y aceptación
de las ofertas de adquisición de energía y las garantías que, en su caso,
procedan. c) La casación de las ofertas
de venta y de adquisición partiendo de la oferta más barata hasta igualar la
demanda en cada período de programación. d) La comunicación a los
titulares de las unidades de producción, as¡ como a los distribuidores,
comercializadores, consumidores cualificados y al operador del sistema de los
resultados de la casación de las ofertas, la programación de entrada en la red
derivada de la misma y el precio marginal de la energía. e) Recibir del operador del
sistema la información relativa a las alteraciones introducidas sobre la casación,
en razón de alteraciones técnicas o situaciones excepcionales en la red de
transporte o, en su caso, de distribución. f) La determinación de los
precios finales de la producción de la energía para cada período de
programación y la comunicación a todos los agentes implicados. g) La liquidación y
comunicación de los pagos y cobros que deberán realizarse en virtud del precio
final de la energía resultante del sistema, del funcionamiento efectivo de las
unidades de producción, de la disponibilidad de unidades de producción en cada
período de programación y de aquellos otros costes que reglamentariamente se
determinen. h) Recibir la información
relativa a los sujetos que se han dirigido al operador del sistema, a fin de que
‚este confirme las incidencias que justifiquen la excepción de pedir ofertas. i) Informar públicamente
sobre la evolución del mercado con la periodicidad que se determine. j) Realizar cualesquiera otras
funciones que reglamentariamente se le asignen. 3.
El operador del mercado tendrá acceso directo al Registro Administrativo
de Instalaciones de Producción de Energía El‚cítrica a que se refiere el
apartado 4 del artículo 21, así como al Registro de Distribuidores,
Comercializadores y Consumidores Cualificados al que se refiere el apartado 4
del artículo 45 y coordinará sus actuaciones con el operador del sistema. 4.
Se crea el Comité‚ de Agentes del Mercado, que tendrá como funciones
la supervisión del funcionamiento de la gestión económica del sistema y la
propuesta de medidas que puedan redundar en un mejor funcionamiento del mercado
de producción. En
el Comité‚ de Agentes del Mercado estarán representados todos los sujetos
que tengan acceso al mercado, así como los consumidores cualificados y el
operador del mercado y del sistema. Reglamentariamente
se desarrollará la composición y funciones de este órgano. Artículo 34. Operador del sistema. 1.
El operador del sistema, como responsable de la gestión técnica del
sistema, tendrá por objeto garantizar la continuidad y seguridad del suministro
eléctrico y la correcta coordinación del sistema de producción y transporte. El
operador del sistema ejercerá sus funciones en coordinación con el operador
del mercado, bajo los principios de transparencia, objetividad e independencia. Actuará
como operador del sistema una sociedad mercantil de cuyo accionariado podrá
formar parte cualquier persona física o jurídica siempre que la suma de su
participación directa o indirecta en el capital de esta sociedad no supere el
10 por 100. Asimismo, la suma de participaciones, directas o indirectas, de los
sujetos que realicen actividades en el sector eléctrico no deberá superar el
40 por 100, no pudiendo sindicarse estas acciones a ningún efecto. La
sociedad que actúe como operador del sistema desarrollará sus actividades de
gestión técnica y de transporte con la adecuada separación contable. 2.
Serán funciones del operador del sistema las siguientes: a) Prever indicativamente y
controlar el nivel de garantía de abastecimiento de electricidad del sistema a
corto y medio plazo. b) Prever a corto y medio
plazo, en coordinación con el operador del mercado, la utilización del
equipamiento de producción, en especial del uso de las reservas hidroeléctricas,
de acuerdo con la previsión de la demanda, la disponibilidad del equipamiento
eléctrico y las distintas condiciones de hidraulicidad que pudieran presentarse
dentro del período de previsión. c) Programar el funcionamiento
de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir del
resultado de la casación de las ofertas comunicada por el operador del mercado,
las excepciones que al r‚gimen de ofertas se puedan derivar de la aplicación
de lo previsto en el artículo 25 y las restricciones técnicas del sistema,
utilizando criterios de mercado. d) Impartir las instrucciones
necesarias para la correcta explotación del sistema de producción y transporte
de acuerdo con los criterios de fiabilidad y seguridad que se establezcan, y
gestionar el mercado de servicios complementarios que sean necesarios para tal
fin. e) Determinar la capacidad de
uso de las interconexiones internacionales y establecer los programas de
intercambio de electricidad a corto plazo con los sistemas eléctricos
exteriores, en los términos provistos en el artículo 13.4 de la presente Ley. f) Recibir la información
necesaria sobre los planes de mantenimiento de las unidades de producción, averías
u otras circunstancias que puedan llevar consigo la excepción de la obligación
de presentar ofertas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la
presente Ley, a fin de confirmarlas con el procedimiento que reglamentariamente
se establezca, lo que comunicará al operador del mercado. g) Coordinar y modificar, en
su caso, los planes de mantenimiento de las instalaciones de transporte, de
manera que se asegure su compatibilidad con los planes de mantenimiento de los
grupos de generación y se asegure un estado de disponibilidad adecuado de la
red que garantice la seguridad del sistema. h) Establecer y controlar las
medidas de fiabilidad del sistema de producción y transporte, afectando a
cualquier elemento del sistema eléctrico que sea necesario, así como los
planes de maniobras para la reposición del servicio en caso de fallos generales
en el suministro de energía eléctrica y coordinar y controlar su ejecución. Cuando como consecuencia de lo
anterior haya de alterarse el orden de entrada en funcionamiento de unidades de
producción de energía eléctrica derivado de la casación de ofertas, el
operador del sistema procurar, cuando las condiciones técnicas lo permitan,
respetar el orden de precedencia económica derivado de dicha casación. i) Colaborar con el operador
del mercado en la liquidación de la energía. j) Ejecutar, en el ámbito de
sus funciones, aquellas decisiones que sean adoptadas por el Gobierno en ejecución
de lo previsto en el apartado 2 del artículo 10. k) Impartir las instrucciones
de operación de la red de transporte, incluidas las interconexiones
internacionales, para su maniobra en tiempo real. l) Desarrollar aquellas otras
actividades relacionadas con las anteriores que sean convenientes para la
prestación del servicio, así como cualesquiera otras funciones que le sean
atribuidas por las disposiciones vigentes.
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