|
|
|
Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. B.O.E. núm. 285, del 28 de noviembre de 1997. TITULO
VI Transporte
de energía eléctrica. Artículo 35. La red de transporte de energía eléctrica. 1.
La red de transporte de energía eléctrica está constituida por las líneas,
parques, transformadores y otros elementos eléctricos con tensiones iguales o
superiores a 220 kV y aquellas otras instalaciones, cualquiera que sea su tensión,
que cumplan funciones de transporte o de interconexión internacional y, en su
caso, las interconexiones con los sistemas eléctricos españoles insulares y
extrapeninsulares. Asimismo,
se consideran elementos constitutivos de la red de transporte todos aquellos
activos de comunicaciones, protecciones, control, servicios auxiliares,
terrenos, edificaciones y demás elementos auxiliares, eléctricos o no,
necesarios para el adecuado funcionamiento de las instalaciones específicas de
la red de transporte antes definida. 2.
El gestor de la red de transporte será responsable del desarrollo y
ampliación de la red de transporte en alta tensión definida en este artículo,
de tal manera que garantice el mantenimiento y mejora de una red configurada
bajo criterios homogéneos y coherentes. Asimismo, corresponderá al gestor de
la red de transporte la gestión del tránsito de electricidad entre sistemas
exteriores que se realicen utilizando las redes del sistema eléctrico español. En
todo caso, el gestor de la red de transporte podrá realizar actividades de
transporte en los términos establecidos en la presente Ley. 3.
Se establecerán cuantas normas técnicas sean precisas para garantizar
la fiabilidad del suministro de energía eléctrica y de las instalaciones de la
red de transporte y las a ella conectadas. Estas normas se atendrán a criterios
de general aceptación y serán objetivas y no discriminatorias. Artículo 36. Autorización de instalaciones de transporte de energía eléctrica. 1.
La construcción, explotación, modificación, transmisión y cierre de
las instalaciones de transporte contempladas en el artículo 35.1 requerirá
autorización administrativa previa en los términos establecidos en esta Ley y
en sus disposiciones de desarrollo. La
autorización administrativa de cierre de una instalación podrá imponer a su
titular la obligación de proceder a su desmantelamiento. 2.
Los solicitantes de autorizaciones para instalaciones de transporte de
energía eléctrica deberán acreditar suficientemente los siguientes extremos: a) Las condiciones técnicas y
de seguridad de las instalaciones y del equipo asociado. b) El adecuado cumplimiento de
las condiciones de protección del medio ambiente. c) Las características del
emplazamiento de la instalación. d) Su capacidad legal, técnica
y económico-financiera para la realización del proyecto. 3.
Las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 serán otorgadas por la
Administración competente, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones
que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables
y en especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente. La
falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización a que se
refiere el presente artículo tendrá efectos desestimatorios. En todo caso,
podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad administrativa
correspondiente. En
el caso de instalaciones de transporte cuya autorización deba ser otorgada por
las Comunidades Autónomas, éstas solicitarán informe previo a la Administración
General del Estado, en el que ésta consignar las posibles afecciones de
la proyectada instalación a los planes de desarrollo de la red, a la gestión técnica
del sistema y al régimen económico regulados en esta Ley, que la Administración
autorizante deberá tener en cuenta en el otorgamiento de la autorización. Los
criterios que determinarán el otorgamiento de las autorizaciones atenderán,
entre otras circunstancias, a la calificación técnica de los solicitantes y a
la incidencia de la instalación en el conjunto del sistema eléctrico. Las
autorizaciones de construcción y explotación de instalaciones de transporte
podrán ser otorgadas mediante un procedimiento que asegure la concurrencia,
promovido y resuelto por la Administración competente. En este supuesto, el
informe de la Administración del Estado tendrá por objeto, adicionalmente, las
bases del concurso. Las
bases del concurso podrán incorporar, en su caso, condiciones relativas al
destino de la instalación para el caso de cese en la explotación de las mismas
por su titular y que podrán suponer su transmisión forzosa o desmantelamiento. Los
titulares de autorizaciones de instalaciones de transporte deberán revestir la
forma de sociedad mercantil de nacionalidad española o, en su caso, de otro
Estado miembro de la Unión Europea con establecimiento permanente en España.
Artículo 37. Contenido de las autorizaciones de instalaciones de transporte. 1.
Las autorizaciones de instalaciones de transporte contendrán todos los
requisitos que deban ser observados en su construcción y explotación. Los
titulares de instalaciones de transporte de energía eléctrica tendrán los
siguientes derechos y obligaciones: a) Realizar sus actividades en
la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el
servicio de transporte de forma regular y continua con los niveles de calidad
que se determinen y manteniendo las instalaciones en las adecuadas condiciones
de conservación e idoneidad técnica. b) Facilitar el uso de sus
instalaciones para los movimientos de energía resultantes de lo dispuesto en la
presente Ley, y admitir la utilización de sus redes de transporte por todos los
sujetos autorizados, en condiciones no discriminatorias, de acuerdo con las
normas técnicas de transporte. c) Maniobrar y mantener las
instalaciones de su propiedad de acuerdo con las instrucciones y directrices a
las que hace referencia el apartado k) del artículo 34.2. d) El reconocimiento por parte
de la Administración de una retribución por el ejercicio de su actividad
dentro del sistema eléctrico en los términos establecidos en el Título III de
esta Ley. e) Exigir que las
instalaciones conectadas a las de su propiedad reúnan las condiciones técnicas
establecidas y sean usadas en forma adecuada. 2.
El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las
autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron
su otorgamiento podrán dar lugar a su revocación. Artículo 38. Acceso a las redes de transporte. 1.
Las instalaciones de transporte podrán ser utilizadas por los sujetos y
consumidores cualificados y por aquellos sujetos no nacionales autorizados, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13. El precio por el uso de redes de
transporte vendrá determinado por el peaje aprobado por el Gobierno. 2.
El gestor de la red de transporte sólo podrá denegar el acceso a la red
en caso de que no disponga de la capacidad necesaria. La
denegación deberá ser motivada. La falta de capacidad necesaria sólo podrá
justificarse por criterios de seguridad, regularidad o calidad de los
suministros, atendiendo a las exigencias que a estos efectos se establezcan
reglamentariamente. 3.
En aquellos casos en que se susciten conflictos en relación con la
aplicación de contratos de acceso a la red, dichos conflictos se someterán a
la resolución de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 8 de la presente Ley.
|
|
© SIGE Sistemas de información y gestión energética, S.A.webmaster@cogeneracion.orgÚltima modificación: 16 de enero de 2001. |