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Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. B.O.E. núm. 285, del 28 de noviembre de 1997. TITULO
VII Distribución
de energía eléctrica. Artículo 39. Regulación de la distribución. 1.
La distribución de energía eléctrica se regirá por lo dispuesto en la
presente Ley y será objeto de ordenación atendiendo a la necesaria coordinación
de su funcionamiento, a la normativa uniforme que se requiera, a su retribución
conjunta y a las competencias autonómicas. 2.
La ordenación de la distribución tendrá por objeto establecer y
aplicar principios comunes que garanticen su adecuada relación con las
restantes actividades eléctricas, determinar las condiciones de tránsito de la
energía eléctrica por dichas redes, establecer la suficiente igualdad entre
quienes realizan la actividad en todo el territorio y la fijación de
condiciones comunes equiparables para todos los usuarios de la energía. Dicha
ordenación consistirá en el establecimiento de la normativa básica, en la
previsión del funcionamiento y desarrollo coordinado de las redes de distribución
en el territorio nacional y en las condiciones de tránsito de la energía eléctrica
por las mismas. 3.
Los criterios de regulación de la distribución de energía eléctrica,
que se establecerán atendiendo a zonas eléctricas con características comunes
y vinculadas con la configuración de la red de transporte y de ésta con las
unidades de producción, serán fijados por el Ministerio de Industria y Energía,
previo acuerdo con las Comunidades Autónomas afectadas, con el objeto de que
exista la adecuada coordinación del desarrollo de las actividades de distribución. Artículo 40. Autorización de instalaciones de distribución. 1.
Estarán sujetas a autorización administrativa la construcción,
modificación, explotación y transmisión y cierre de las instalaciones de
distribución de energía eléctrica, con independencia de su destino o uso. La
autorización administrativa de cierre de una instalación podrá imponer a su
titular la obligación de proceder a su desmantelamiento. La
Administración competente denegará la autorización cuando no se cumplan los
requisitos previstos legalmente o la empresa no garantice la capacidad legal, técnica
y económica necesarias para acometer la actividad propuesta, o cuando tenga una
incidencia negativa en el funcionamiento del sistema. Los
solicitantes deberán revestir la forma de sociedad mercantil de nacionalidad
española o, en su caso, de otro Estado miembro de la Unión Europea con
establecimiento permanente en España. 2.
La autorización en ningún caso se entenderá concedida en régimen de
monopolio ni concederá derechos exclusivos. 3.
Las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 serán otorgadas por la
Administración competente, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones
que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables
y en especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente. La
falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización a que se
refiere el presente artículo tendrá efectos desestimatorios. En todo caso,
podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad administrativa
correspondiente. Artículo 41. Obligaciones y derechos de las empresas distribuidoras. 1.
Serán obligaciones de las empresas distribuidoras: a) Realizar el suministro de
energía a los usuarios a tarifa en los términos previstos en el Título
siguiente. b) Realizar sus actividades en
la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el
servicio de distribución de forma regular y continua, y con los niveles de
calidad que se determinen, manteniendo las redes de distribución eléctrica en
las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica. c) Proceder a la ampliación
de las instalaciones de distribución cuando así sea necesario para atender
nuevas demandas de suministro eléctrico, sin perjuicio de lo que resulte de la
aplicación del régimen que reglamentariamente se establezca para las
acometidas eléctricas. Cuando existan varios distribuidores cuyas instalaciones
sean susceptibles de ampliación para atender nuevos suministros y ninguno de
ellos decidiera acometerla, la Administración competente, determinará cuál de
estos distribuidores deberá realizarla, atendiendo a sus condiciones. d) Comunicar al Ministerio de
Industria y Energía las autorizaciones de instalación que les concedan otras
Administraciones, así como las modificaciones relevantes de su actividad, a
efectos del reconocimiento de sus costes en la determinación de la tarifa y la
fijación de su régimen de retribución. e) Comunicar al Ministerio de
Industria y Energía y a la Administración competente la información que se
determine sobre precios, consumos, facturaciones y condiciones de venta
aplicables a los consumidores, distribución de consumidores y volumen
correspondiente por categorías de consumo, así como cualquier información
relacionada con la actividad que desarrollen dentro del sector eléctrico. Serán derechos de las
empresas distribuidoras: a)
El reconocimiento por parte de la Administración de una retribución por
el ejercicio de su actividad dentro del Sistema Eléctrico Nacional en los términos
establecidos en el Título III de esta Ley. b)
Adquirir la energía eléctrica necesaria para atender el suministro de
sus clientes. c)
Percibir la retribución que le corresponda por el ejercicio de la
actividad de distribución. 2.
El Gobierno publicará en el Boletín Oficial del Estado las zonas eléctricas
diferenciadas en el territorio nacional de acuerdo con el apartado 3 del artículo
39, así como la empresa o empresas de distribución que actuarán como gestor
de la red en cada una de las zonas. La
determinación de las zonas eléctricas y del gestor o gestores de la red de
cada una de las zonas se realizará previa audiencia a las empresas de
distribución y previo informe de las Comunidades correspondientes, cuando la
zona afecte al ámbito territorial de más de una Comunidad Autónoma y previo
acuerdo con la Comunidad Autónoma correspondiente, cuando la zona se ciña a su
ámbito territorial. El
gestor de la red de distribución en cada zona determinará los criterios de la
explotación y mantenimiento de las redes garantizando la seguridad, la
fiabilidad y la eficacia de las mismas, de acuerdo con la normativa
medioambiental que les sea aplicable. El
gestor de la red deberá preservar el carácter confidencial de la información
de la que tenga conocimiento en el desempeño de su actividad, cuando de su
divulgación puedan derivarse problemas de índole comercial, sin perjuicio de
la obligación de información a las Administraciones publicas derivada de la
presente Ley o sus normas de desarrollo. Artículo 42. Acceso a las redes de distribución. 1.
Las instalaciones de distribución podrán ser utilizadas por los sujetos
y consumidores cualificados y por aquellos sujetos no nacionales que puedan
realizar intercambios intracomunitarios e internacionales, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 13 para el tránsito de electricidad. El
precio por el uso de redes de distribución vendrá determinado por el peaje
aprobado por el Gobierno. 2.
El gestor de la red de distribución sólo podrá denegar el acceso a la
red en caso de que no disponga de la capacidad necesaria. La
denegación deberá ser motivada. La falta de capacidad necesaria sólo podrá
justificarse por criterios de seguridad, regularidad o calidad de los
suministros, atendiendo a las exigencias que a estos efectos se establezcan
reglamentariamente. 3.
En aquellos casos en que se susciten conflictos en relación con la
aplicación de contratos de acceso a la red, dichos conflictos se someterán a
la resolución de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 8 de la presente Ley. Artículo 43. Líneas directas. 1.
Los productores y los consumidores cualificados podrán solicitar
autorización administrativa para la construcción de líneas directas de
transporte o distribución, quedando su uso excluido del régimen retributivo
que para las actividades de transporte y distribución se establece en la
presente Ley. 2.
Los solicitantes de autorizaciones para la construcción de líneas
directas deber n acreditar su capacidad legal, técnica y económica para
acometer la obra propuesta, as¡ como las características del emplazamiento de
la instalación y el cumplimiento de las condiciones de protección del medio
ambiente, 3
La construcción de líneas directas queda excluida
de la aplicación de las disposiciones que en materia de expropiación y
servidumbres se establecen en el Título IX de la presente Ley, sometiéndose al
ordenamiento jurídico general. 4.
Las líneas directas sólo podrán ser utilizadas por los sujetos
titulares de la autorización administrativa y por sus instalaciones o filiales
en las que cuenten con una participación significativa, no pudiéndose conceder
acceso a terceros. La apertura a terceros del uso
de la red exigirá su venta, cesión o aportación a una empresa transportista o
distribuidora de forma que dicha red quede integrada en el sistema general.
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© SIGE Sistemas de información y gestión energética, S.A.webmaster@cogeneracion.orgÚltima modificación: 16 de enero de 2001. |