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Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. B.O.E. núm. 285, del 28 de noviembre de 1997. TITULO
VIII Suministro
de energía eléctrica. Suministro
a los usuarios y gestión de la demanda eléctrica.
Artículo 44. Suministro. 1.
El suministro de energía eléctrica a los usuarios ser realizado
por las correspondientes empresas distribuidoras cuando se trate de consumidores
a tarifa, o por las empresas comercializadoras en el caso de consumidores
acogidos a la condición de cualificados. 2.
Aquellas personas jurídicas que quieran actuar como comercializadoras,
habrán de contar con autorización administrativa previa, que tendrá carácter
reglado y será otorgada por la Administración competente, atendiendo al
cumplimiento de los requisitos que se establezcan reglamentariamente, entre los
que se incluirán, en todo caso, la suficiente capacidad legal, técnica y económica
del solicitante. La solicitud de autorización administrativa para actuar como
comercializador, especificará el ámbito territorial en el cual se pretenda
desarrollar la actividad. En
ningún caso la autorización se entenderá concedida en el régimen de
monopolio, ni concederá derechos exclusivos. Para
poder adquirir energía eléctrica con el fin de suministrar a sus clientes, las
empresas comercializadoras a que se refiere este apartado deberán estar
inscritas en el Registro a que se refiere el artículo 45.4 de la presente Ley y
presentar al operador del mercado garantía suficiente para cubrir su demanda de
energía de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente. Artículo 45. Obligaciones y derechos de las empresas distribuidoras y
comercializadoras en relación al suministro. 1.
Serán obligaciones de las empresas distribuidoras en relación al
suministro de energía eléctrica: a) Atender en condiciones de
igualdad las demandas de nuevos suministros eléctricos en las zonas en que
operen y formalizar los contratos de suministro de acuerdo con lo establecido
por la Administración. Reglamentariamente se regularán
las condiciones y procedimientos para el establecimiento de acometidas eléctricas
y el enganche de nuevos usuarios a las redes de distribución. b) Proceder a la medición de
los suministros en la forma que reglamentariamente se determine, preservándose,
en todo caso, la exactitud de la misma y la accesibilidad a los correspondientes
aparatos, facilitando el control de las Administraciones competentes. c) Aplicar a los consumidores
la tarifa que, conforme a lo dispuesto por la Administración General del
Estado, les corresponda. d) Informar a los consumidores
en la elección de la tarifa eléctrica más conveniente para ellos. e) Poner en práctica los
programas de gestión de la demanda aprobados por la Administración. f) Procurar un uso racional de
la energía. g) Asegurar el nivel de
calidad del servicio que, de acuerdo con los criterios de diferenciación por áreas
y tipología del consumo a que se refiere el siguiente capítulo, se establezca
reglamentariamente. h) Adquirir la energía
necesaria para el desarrollo de sus actividades, realizando el pago de sus
adquisiciones de acuerdo con el procedimiento de liquidación que al efecto se
establezca. 2.
Serán obligaciones de las empresas comercializadoras, en relación al
suministro: a) Proceder directamente o a
través del correspondiente distribuidor a la medición de los suministros en la
forma que reglamentariamente se determine, preservándose, en todo caso, la
exactitud de la misma y la accesibilidad a los correspondientes aparatos,
facilitando el control de las Administraciones competentes. b) Poner en práctica los
programas de gestión de la demanda aprobados por la Administración. c) Procurar un uso racional de
la energía. d) Adquirir la energía
necesaria para el desarrollo de sus actividades, realizando el pago de sus
adquisiciones de acuerdo con el procedimiento de liquidación que al efecto se
establezca. 3. Las empresas distribuidoras
y comercializadoras tendrán derecho a: a) Exigir que las
instalaciones y aparatos receptores de los usuarios reúnan las condiciones técnicas
y de construcción que se determinen, así como el buen uso de las mismas y el
cumplimiento de las condiciones establecidas para que el suministro se produzca
sin deterioro o degradación de su calidad para otros usuarios. b) Facturar y cobrar el
suministro realizado. 4. Se crea, en el Ministerio
de Industria y Energía, el Registro Administrativo de Distribuidores,
Comercializadores y Consumidores Cualificados. Reglamentariamente, previo
informe de las Comunidades Autónomas, se establecerá su organización. así
como los procedimientos de inscripción y comunicación de datos a este
Registro. La inscripción en el
Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores
Cualificados será condición necesaria para la presentación de ofertas de
adquisición de energía al operador del mercado. Las Comunidades Autónomas con
competencias en la materia podrán crear y gestionar los correspondientes
registros territoriales en los que deberán estar inscritas todas las
instalaciones ubicadas en el ámbito territorial de aquellas.
Artículo 46. Programas de gestión de la demanda. 1.
Las empresas distribuidoras y comercializadoras, en coordinación con los
diversos agentes que actúan sobre la demanda, podrán desarrollar programas de
actuación que, mediante una adecuada gestión de la demanda eléctrica, mejoren
el servicio prestado a los usuarios y la eficiencia y ahorro energéticos. El
cumplimiento de los objetivos previstos en dichos programas podrá dar lugar al
reconocimiento de los costes en que se incurra para su puesta en práctica
conforme a lo dispuesto en el Título III. A los efectos de dicho reconocimiento
los programas deberán ser aprobados por el Ministerio de Industria y Energía,
previo informe de las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial. 2.
Sin perjuicio de lo anterior, la Administración podrá adoptar medidas
que incentiven la mejora del servicio a los usuarios y la eficiencia y el ahorro
energéticos, directamente o a través de agentes económicos cuyo objeto sea el
ahorro y la introducción de la mayor eficiencia en el uso final de la
electricidad. Artículo 47. Planes de ahorro y eficiencia energética. La Administración General del
Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas
competencias territoriales, podrán, mediante planes de ahorro y eficiencia
energética, establecer las normas y principios básicos para potenciar las
acciones encaminadas a la consecución de los siguientes fines: a) Optimizar los rendimientos
de los procesos de transformación de la energía, inherentes a sistemas
productivos o de consumo. b) Analizar y controlar el
desarrollo de proyectos de creación de plantas industriales de gran consumo de
energía, según criterios de rentabilidad energética a nivel nacional. c) Mejorar el rendimiento o
sustituir el tipo de combustible en empresas o sectores de alto consumo energético,
a tenor de los intereses a nivel nacional. Cuando dichos planes de ahorro
y eficiencia energética establezcan acciones incentivadas con fondos públicos,
las citadas Administraciones podrá n exigir a las personas físicas o jurídicas
participantes la presentación de una auditoría energética de los resultados
obtenidos. Calidad
del suministro eléctrico. Artículo 48. Calidad del suministro eléctrico. 1.
El suministro de energía eléctrica deberá ser realizado por las
empresas titulares de autorizaciones previstas en la presente Ley con las
características y continuidad que reglamentariamente se determinen para el
territorio nacional, teniendo en cuenta la diferenciación por zonas a la que se
refiere el número siguiente. Para
ello, las empresas de energía eléctrica contarán con el personal y medios
necesarios para garantizar la calidad del servicio exigida por las
reglamentaciones vigentes. Las
empresas eléctricas y, en particular, las distribuidoras y comercializadoras
promoverán la incorporación de tecnologías avanzadas en la medición y para
el control de la calidad del suministro eléctrico. 2.
La Administración General del Estado establecerá las líneas de actuación
en materia de calidad del servicio, tendentes a la consecución de los objetivos
de calidad, tanto en consumo final como en las zonas que, por sus características
demográficas y tipología del consumo, puedan considerarse idóneas para la
determinación de objetivos diferenciados. Para
la implantación de dichas líneas de actuación se instrumentarán programas de
actuación en colaboración con las Comunidades Autónomas que, sin perjuicio de
otras medidas, podrán ser tomados en consideración para el reconocimiento de
costes a efectos retributivos, previo informe de la Administración competente
para autorizar las instalaciones de distribución correspondientes, en el que se
constate que dichas inversiones responden a la consecución de los objetivos de
calidad previstos. La
Administración General del Estado determinará unos índices objetivos de
calidad del servicio, así como unos valores entre los que estos índices puedan
oscilar, a cumplir tanto a nivel de usuario individual, como para cada zona
geográfica atendida por un único distribuidor. Estos índices deberán tomar
en consideración la continuidad del suministro, relativo al número y duración
de las interrupciones y la calidad del producto relativa a las características
de la tensión. Las empresas eléctricas estarán obligadas a facilitar a la
Administración la información, convenientemente auditada, necesaria para la
determinación objetiva de la calidad del servicio. Los datos de los índices
antes citados serán hechos públicos con una periodicidad anual. Las
empresas eléctricas podrán declarar la existencia de zonas en que tengan
dificultad temporal para el mantenimiento de la calidad exigible, presentando a
la vez un Plan de mejora de la calidad del suministro que habrá de ser aprobado
por la Administración competente. 3.
Si la baja calidad de la distribución de una zona es continua, o pudiera
producir consecuencias graves para los usuarios, o concurrieran circunstancias
especiales que puedan poner en peligro la seguridad en el servicio eléctrico,
la Administración competente podrá establecer las directrices de actuación
que deberán ser llevadas a cabo por las empresas distribuidoras para
restablecer la calidad del servicio. 4.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para determinar las
reducciones que hayan de aplicarse en la facturación a abonar por los usuarios
si se constatara que la calidad del servicio individual prestado por la empresa
es inferior a la reglamentariamente exigible. Artículo 49. Potestad inspectora. Los órganos de la
Administración competente dispondrán, de oficio o a instancia de parte, la práctica
de cuantas inspecciones y verificaciones se precisen para comprobar la
regularidad y continuidad en la prestación de las actividades necesarias para
el suministro, así como para garantizar la seguridad de las personas y de las
cosas. Las inspecciones a que alude
el párrafo anterior cuidarán, en todo momento, de que se mantengan las
características de la energía suministrada dentro de los límites autorizados
oficialmente. Artículo 50. Suspensión del suministro. 1.
El suministro de energía eléctrica a los consumidores sólo podrá
suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro que
nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo dificulten,
o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda derivar amenaza
cierta para la seguridad de las personas o las cosas, salvo lo dispuesto en los
apartados siguientes. En
el caso del suministro a consumidores cualificados se estará a las condiciones
de garantía de suministro y suspensión que hubieran pactado. 2.
Podrá, no obstante, suspenderse temporalmente cuando ello sea
imprescindible para el mantenimiento, seguridad del suministro, reparación de
instalaciones o mejora del servicio. En
todos estos supuestos, la suspensión requerirá autorización administrativa
previa y comunicación a los usuarios en la forma que reglamentariamente se
determine. 3.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen podrá ser
suspendido el suministro de energía eléctrica a los consumidores privados a
tarifa cuando hayan transcurrido al menos dos meses desde que les hubiera sido
requerido fehacientemente el pago, sin que el mismo se hubiera hecho efectivo. A
estos efectos, el requerimiento se practicará por cualquier medio que permita
tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, as¡
como de la fecha, la identidad y el contenido del mismo. En
el caso de las Administraciones publicas, transcurridos dos meses desde que les
hubiera sido requerido fehacientemente el pago sin que el mismo se hubiera
efectuado, comenzarán a devengarse intereses que serán equivalentes al interés
legal del dinero incrementado en 1,5 puntos. Si transcurridos cuatro meses desde
el primer requerimiento, el pago no se hubiera hecho efectivo, podrá
interrumpirse el suministro. En
ningún caso podrá suspenderse el suministro de energía eléctrica a aquellas
instalaciones cuyos servicios hayan sido declarados como esenciales.
Reglamentariamente se establecerán los criterios para determinar qué‚
servicios deben ser entendidos como esenciales. No obstante, las empresas
distribuidoras o comercializadoras podrán afectar los pagos que perciban de
aquellos de sus clientes que tengan suministros vinculados a servicios
declarados como esenciales en situación de morosidad, al abono de las facturas
correspondientes a dichos servicios, con independencia de la asignación que el
cliente, público o privado, hubiera atribuido a estos pagos. 4.
Una vez realizado el pago de lo adeudado por el consumidor al que se le
ha suspendido el suministro, le será repuesto éste de inmediato. Artículo 51. Normas técnicas y de seguridad de las instalaciones eléctricas. 1.
Las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía
eléctrica, las destinadas a su recepción por los usuarios, los equipos de
consumo, así como los elementos técnicos y materiales para las instalaciones
eléctricas deberán ajustarse a las correspondientes normas técnicas de
seguridad y calidad industriales, de conformidad a lo previsto en la Ley
21/1992, de 16 de julio (RCL 1992\1640), de Industria, sin perjuicio de lo
previsto en la normativa autonómica correspondiente. 2.
Las reglamentaciones técnicas a que alude el párrafo anterior tendrán
por objeto: a) Proteger las personas y la
integridad y funcionalidad de los bienes que puedan resultar afectados por las
instalaciones. b) Conseguir la necesaria
regularidad en los suministros de energía eléctrica. c) Establecer reglas de
normalización para facilitar la inspección de las instalaciones, impedir una
excesiva diversificación del material eléctrico y unificar las condiciones del
suministro. d) Obtener la mayor
racionalidad y aprovechamientos técnico y económico de las instalaciones. e) Incrementar la fiabilidad
de las instalaciones y la mejora de la calidad de los suministros de energía. f) Proteger el medio ambiente
y los derechos e intereses de los consumidores y usuarios. g) Conseguir los niveles
adecuados de eficiencia en el uso de la electricidad. 3.
Sin perjuicio de las restantes autorizaciones reguladas en la presente
Ley y a los efectos previstos en el presente artículo, la construcción,
ampliación o modificación de instalaciones eléctricas requerirá, con carácter
previo a su puesta en marcha, la correspondiente autorización administrativa en
los términos que reglamentariamente se disponga.
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© SIGE Sistemas de información y gestión energética, S.A.webmaster@cogeneracion.orgÚltima modificación: 16 de enero de 2001. |