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Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. B.O.E. núm. 285, del 28 de noviembre de 1997. TITULO
IX Expropiación
y servidumbres. Artículo 52. Utilidad pública. 1.
Se declaran de utilidad pública las instalaciones eléctricas de
generación, transporte y distribución de energía eléctrica, a los efectos de
expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su
establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso. 2.
Dicha declaración de utilidad pública se extiende a los efectos de la
expropiación forzosa de instalaciones eléctricas y de sus emplazamientos
cuando por razones de eficiencia energética, tecnológicas o medioambientales
sea oportuna su sustitución por nuevas instalaciones o la realización de
modificaciones sustanciales en las mismas. Artículo 53. Solicitud de la declaración de utilidad pública. 1.
Para el reconocimiento en concreto de la utilidad pública de las
instalaciones aludidas en el artículo anterior, será necesario que la empresa
interesada lo solicite, incluyendo una relación concreta e individualizada de
los bienes o derechos que el solicitante considere de necesaria expropiación. 2.
La petición se someterá a información pública y se recabará informe
de los organismos afectados. 3.
Concluida la tramitación, el reconocimiento de la utilidad pública será
acordado por el Ministerio de Industria y Energía, si la autorización de la
instalación corresponde al Estado, sin perjuicio de la competencia del Consejo
de Ministros en caso de oposición de organismos u otras entidades de derecho público,
o por el organismo competente de las Comunidades Autónomas en los demás casos. Artículo 54. Efectos de la declaración de utilidad pública. 1.
La declaración de utilidad pública llevará implícita en todo caso la
necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos
afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de
la Ley de Expropiación Forzosa (RCL 1954\1848 y NDL 12531). 2.
Igualmente, llevará implícita la autorización para el establecimiento
o paso de la instalación eléctrica sobre terrenos de dominio, uso o servicio público
o patrimoniales del Estado, o de las Comunidades Autónomas, o de uso público,
propios o comunales de la provincia o municipio, obras y servicios de los mismos
y zonas de servidumbre pública. Artículo 55. Derecho supletorio. En lo relativo a la materia
regulada en los artículos precedentes será de aplicación supletoria lo
dispuesto en la legislación general sobre expropiación forzosa y en el Código
Civil cuando proceda. Artículo 56. Servidumbre de paso. 1.
La servidumbre de paso de energía eléctrica tendrá la consideración
de servidumbre legal, gravará los bienes ajenos en la forma y con el alcance
que se determinan en la presente Ley y se regirá por lo dispuesto en la misma,
en sus disposiciones de desarrollo y en la legislación mencionada en el
artículo anterior. 2.
La servidumbre de paso a‚reo comprende, además del vuelo sobre el
predio sirviente, el establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la
sustentación de cables conductores de energía. 3.
La servidumbre de paso subterráneo comprende la ocupación del subsuelo
por los cables conductores, a la profundidad y con las demás características
que señale la legislación urbanística aplicable. 4.
Una y otra forma de servidumbre comprenderán igualmente el derecho de
paso o acceso y la ocupación temporal de terrenos u otros bienes necesarios
para construcción, vigilancia, conservación y reparación de las
correspondientes instalaciones. Artículo 57. Limitaciones a la constitución de servidumbre de paso. No podrá imponerse
servidumbre de paso para las líneas de alta tensión: a) Sobre edificios, sus
patios, corrales, centros escolares, campos deportivos y jardines y huertos,
también cerrados, anejos a viviendas que ya existan al tiempo de decretarse la
servidumbre, siempre que la extensión de los huertos y jardines sea inferior a
media hectárea. b) Sobre cualquier género de
propiedades particulares, si la línea puede técnicamente instalarse, sin
variación de trazado superior a la que reglamentariamente se determine, sobre
terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado,
Comunidades Autónomas, de las provincias o los municipios, o siguiendo linderos
de fincas de propiedad privada. Artículo 58. Relaciones civiles. 1.
La servidumbre de paso de energía eléctrica no impide al dueño del
predio sirviente cercarlo o edificar sobre él dejando a salvo dicha
servidumbre, siempre que sea autorizado por la Administración competente, que
tomará en especial consideración la normativa vigente en materia de seguridad.
Podrá
asimismo el dueño solicitar el cambio de trazado de la línea, si no existen
dificultades técnicas, corriendo a su costa los gastos de la variación. 2. La variación del tendido de una línea como consecuencia de proyectos o planes aprobados por la Administración comportará el pago del coste de dicha variación.
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© SIGE Sistemas de información y gestión energética, S.A.webmaster@cogeneracion.orgÚltima modificación: 16 de enero de 2001. |