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Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. B.O.E. núm. 285, del 28 de noviembre de 1997. TITULO
X Infracciones
y sanciones. Artículo 59. Principios generales. 1.
Son infracciones administrativas las acciones y omisiones que se
tipifican en los artículos siguientes. 2.
Las infracciones administrativas establecidas en la presente Ley se
entenderán sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales o de otro
orden en que puedan incurrir las empresas titulares de actividades eléctricas o
sus usuarios. Artículo 60. Infracciones muy graves. Son infracciones muy
graves: 1.
El incumplimiento de las condiciones y requisitos aplicables a
instalaciones, de manera que se ponga en peligro manifiesto a las personas y los
bienes. 2.
El incumplimiento de los actos dictados por el operador del mercado o del
sistema o de las disposiciones sobre adquisición y liquidación de energía. 3.
La utilización de instrumentos, aparatos o elementos sujetos a seguridad
industrial sin cumplir las normas reglamentarias, cuando comporten peligro o
daño grave para personas, bienes o para el medio ambiente. 4.
La interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica para
una zona o grupo de población sin que medien los requisitos legales que lo
justifiquen. 5.
La negativa a suministrar energía eléctrica a nuevos usuarios, sin que
existan razones que lo justifiquen. 6.
La negativa a admitir verificaciones o inspecciones reglamentarias
acordadas en cada caso por la Administración competente, por la Comisión
Nacional del Sistema Eléctrico, o la obstrucción de su práctica. 7.
La aplicación a los consumidores de tarifas no autorizadas por la
Administración. 8.
La aplicación irregular de las tarifas autorizadas, de manera que se
produzca una alteración en el precio superior al 15 por 100. 9.
El incumplimiento de las obligaciones resultantes de la aplicación del
sistema tarifario o de los criterios de recaudación. 10.
Cualquier otra actuación en el suministro o consumo de energía
eléctrica, que suponga una alteración porcentual de la realidad de lo
suministrado o consumido superior al 15 por 100. 11.
La negativa, no meramente ocasional o aislada, a facilitar a la
Administración o a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico la información
que se solicite o a la de verificación y control contable legalmente
establecidos. 12.
La reducción, sin autorización, de la capacidad de producción o de
suministro de energía eléctrica. 13.
La realización de actividades incompatibles de acuerdo con lo dispuesto
en la presente Ley. 14.
El desarrollo de actividades eléctricas sin las debidas autorizaciones o
en instalaciones que carecen de ellas. 15.
El incumplimiento habitual de las instrucciones relativas a la
ampliación, mejora y adaptación de las redes e instalaciones eléctricas, para
la adecuada prestación del servicio y la continuidad del suministro, impartidas
por la Administración competente. 16.
La no presentación de ofertas, no meramente ocasional o aislada, al
operador del mercado por las instalaciones de producción de energía eléctrica
que están obligadas a hacerlo de acuerdo con la presente Ley sin que medie
confirmación del operador del sistema. 17.
El carecer de la contabilidad exigida de acuerdo con la presente Ley o
llevarla con vicios o irregularidades esenciales que impidan conocer la
situación patrimonial y financiera de la entidad. 18.
El desarrollo de prácticas dirigidas a falsear la libre formación de
los precios en el mercado de producción. 19.
La denegación injustificada de acceso a la red de transporte o de
distribución. 20.
Las infracciones graves cuando durante los tres años anteriores a su
comisión hubiera sido impuesta al infractor sanción firme por el mismo tipo de
infracción. 21.
El incumplimiento reiterado de los índices objetivos de calidad del
servicio y la no elaboración de los Planes de mejora de la calidad del servicio
que se establecen en el artículo 48.2 de la presente Ley. Artículo 61. Infracciones graves. Son infracciones graves las
conductas tipificadas en el artículo anterior cuando, por las circunstancias
concurrentes, no puedan calificarse de muy graves y, en particular: 1.
La negativa ocasional y aislada a facilitar a la Administración o a la
Comisión Nacional del Sistema Eléctrico la información que se reclame de
acuerdo con lo previsto en la presente Ley. 2.
El incumplimiento de las medidas de seguridad, aun cuando no supongan
peligro manifiesto para personas o bienes. 3.
El retraso injustificado en el comienzo de la prestación del servicio a
nuevos usuarios. 4.
El incumplimiento de las instrucciones relativas a la ampliación, mejora
y adaptación de las redes e instalaciones eléctricas, para la adecuada
prestación del servicio y la continuidad del suministro, impartidas por la
Administración competente. 5.
El incumplimiento reiterado en el consumo de la energía eléctrica
demandada al operador del mercado por los consumidores cualificados,
distribuidores y comercializadores. 6.
La aplicación irregular de las tarifas autorizadas, de manera que se
produzca una alteración en el precio superior al 5 por 100 e inferior al 15 por
100. 7.
Cualquier otra actuación en el suministro o consumo de energía
eléctrica, que suponga una alteración porcentual de la realidad de lo
suministrado o consumido superior al 10 por 100. 8.
La incorporación de energía al sistema, por parte de los productores
acogidos al r‚gimen especial, en forma distinta a la prevista en el artículo
30.2.a) de la presente Ley. 9.
La no presentación de ofertas al operador del mercado por las
instalaciones de producción de energía eléctrica que est‚n obligadas a
hacerlo de acuerdo con la presente Ley sin que medie confirmación del operador
del sistema. 10.
El incurrir el operador del mercado en retrasos injustificados en su
función de casación de ofertas o de liquidación. 11.
El incurrir el operador del mercado en retrasos injustificados en la
comunicación de los resultados de la liquidación o de los deberes de
información sobre la evolución del mercado. 12.
Cualquier actuación por parte del operador del sistema a la hora de
determinar el orden de entrada efectiva en funcionamiento de las instalaciones
de producción de energía eléctrica, que suponga una alteración injustificada
del resultado de la casación de ofertas. 13.
La denegación o confirmación de la autorización a que se refiere el
artículo 34.2.f) sin que medie justificación suficiente. 14.
La falta de comunicación puntual por el operador del sistema al operador
del mercado de los datos relevantes para la liquidación. 15.
El incumplimiento de los índices de calidad del servicio que se
establecen en el artículo 48.2 de la presente Ley. Artículo 62. Infracciones leves. Constituyen infracciones leves
aquellas infracciones de preceptos de obligada observancia comprendidas en la
presente Ley y en sus normas de desarrollo que no constituyan infracción grave
o muy grave, conforme a lo dispuesto en los dos artículos anteriores. Artículo 63. Determinación de las sanciones. Para la determinación de las
correspondientes sanciones se tendrán en cuenta las siguientes
circunstancias: 1.
El peligro resultante de la infracción para la vida y salud de las
personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente. 2.
La importancia del daño o deterioro causado. 3.
Los perjuicios producidos en la continuidad y regularidad del suministro. 4.
El grado de participación en la acción u omisión tipificada como
infracción y el beneficio obtenido de la misma. 5.
La intencionalidad en la comisión de la infracción y la reiteración en
la misma. 6.
La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una
infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por
resolución firme. Artículo 64. Sanciones. 1. Las infracciones
tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas: Las infracciones muy graves,
con multa de hasta 500.000.000 de pesetas. Las infracciones graves, con
multa de hasta 100.000.000 de pesetas. Las leves, con multa de hasta
10.000.000 de pesetas. 2. Cuando a consecuencia de la
infracción se obtenga un beneficio cuantificable, la multa podrá
alcanzar hasta el doble del beneficio obtenido. 3. La cuantía de las
sanciones se graduará atendiendo a criterios de proporcionalidad y a las
circunstancias especificadas en el artículo anterior. 4. Si prosiguiera la conducta
infractora una vez transcurrido el lapso suficiente para el cese de la misma,
podrán imponerse nuevas multas, previa la instrucción de los correspondientes
procedimientos sancionadores. 5. La comisión de una
infracción muy grave podrá llevar aparejada la revocación o suspensión de la
autorización administrativa y la consecuente inhabilitación temporal para
operar en el mercado por un período máximo de un año. La revocación o
suspensión de las autorizaciones se acordar, en todo caso, por la autoridad
competente para otorgarlas. A tal efecto, la Administración actuante pondrá
los hechos en conocimiento de la competente. Artículo 65. Procedimiento sancionador. El procedimiento para la
imposición de sanciones se ajustará a los principios de los artículos 127 a
138 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992\2512, 2775 y RCL 1993\246),
de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento
Administrativo Común, y a lo dispuesto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de
agosto (RCL 1993\2402), o norma autonómica correspondiente, sin perjuicio de
que reglamentariamente se establezcan especialidades de procedimiento para la
imposición de sanciones previstas en esta Ley. Artículo 66. Competencia para imponer sanciones. 1.
En el ámbito de la Administración General del Estado, las sanciones muy
graves serán impuestas por el Consejo de Ministros y las graves por el Ministro
de Industria y Energía. La imposición de las sanciones leves corresponderá al
Director general de la Energía. 2.
En el ámbito de las Comunidades Autónomas se estará a lo previsto en
su propia normativa. Artículo 67. Prescripción. Las infracciones muy graves
previstas en este capítulo prescribirán a los cuatro años de su comisión;
las graves, a los tres años, y las leves, al año. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cuatro años; las impuestas por faltas graves, a los tres años, y las impuestas por faltas leves, al año.
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