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Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. B.O.E. núm. 285, del 28 de noviembre de 1997. Disposición
adicional quinta. Modificación del capítulo XIV de la Ley de
Energía Nuclear. El capítulo XIV de la Ley
25/1964, de 29 de abril, reguladora de la Energía Nuclear, queda redactado de
la siguiente forma: CAPITULO
XIV De
las infracciones y sanciones en materia nuclear. Artículo 91. Sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales o de otro orden en que puedan incurrir las
empresas que realicen actividades reguladas en la presente Ley, ser n
infracciones administrativas las acciones y omisiones que supongan
incumplimiento o inobservancia de lo dispuesto en la misma, en la Ley 15/1980,
de 22 de abril (RCL 1980\923 y ApNDL 4225), de creación del Consejo de
Seguridad Nuclear, y sus disposiciones que las desarrollan. a) Son infracciones muy
graves: 1. Realizar, sin obtener la
preceptiva autorización, cualquier actividad que la requiera, de acuerdo con
esta Ley o con sus normas de desarrollo. 2. Continuar realizando una
actividad cuando la autorización correspondiente est‚ suspendida o caducada,
o no paralizar o suspender de forma inmediata, a requerimiento del Consejo de
Seguridad Nuclear, el funcionamiento de la instalación cuando exista
probabilidad de grave riesgo para la vida y salud de las personas o seguridad de
las cosas. 3. Ejercitar cualquier
actividad regulada en esta Ley sin tener cubierta la responsabilidad civil por
los daños que la misma pueda causar en la forma y con los límites legal o
reglamentariamente previstos salvo en lo referente a instalaciones radiactivas
de segunda y tercera categoría. 4. El incumplimiento de los
términos, requisitos, obligaciones, límites, condiciones o prohibiciones
impuestos en las autorizaciones y licencias o en los documentos oficiales de
explotación cuando tal incumplimiento implique un grave riesgo para la vida y
la salud de las personas, y la seguridad de las cosas. 5. La negativa absoluta, la
resistencia reiterada a prestar colaboración o la obstrucción voluntaria grave
de las funciones de inspección y control que al Consejo de Seguridad Nuclear
corresponden. 6. La ocultación deliberada
de información relevante, o su suministro falso, a la Administración o al
Consejo de Seguridad Nuclear, cuando dicho comportamiento implique un riesgo
grave para las personas o las cosas. 7. La inaplicación de las
medidas técnicas o administrativas que con carácter general o particular se
impongan a una actividad, el incumplimiento de los plazos señalados para su
puesta en práctica y la omisión de los requerimientos o medidas correctoras
necesarias para el cumplimiento de los preceptos legales o reglamentarios cuando
en todos los casos se produzca un grave riesgo para la vida y la salud de las
personas, y la seguridad de las cosas. 8. El incumplimiento o demora
injustificados de las notificaciones obligadas en supuestos de emergencia, que
lleven aparejado un grave riesgo para personas o bienes. 9. La manipulación, traslado
o disposición en cualquier forma, de sustancias radiactivas o equipos
productores de radiaciones ionizantes intervenidos. b) Son infracciones
graves: 1. El incumplimiento de los
preceptos legales o reglamentarios aplicables o de los términos y condiciones
de las autorizaciones o documentos oficiales de explotación, cuando no
constituya falta muy grave, salvo los de escasa trascendencia. 2. La omisión de las medidas
correctoras necesarias para el cumplimiento de los preceptos legales o de los
términos y condiciones de las autorizaciones, as¡ como la inaplicación de las
medidas técnicas o administrativas que con carácter general o particular
pudieran imponerse a una actividad, o el incumplimiento de los plazos señalados
para su puesta en pr ctica, cuando ninguno de los casos constituyan falta
muy grave. 3. Tener en funcionamiento
instalaciones radiactivas que requieran la pertinente declaración sin que ésta
haya sido formulada. 4. La falta de comunicación a
la autoridad que concedió la autorización o al Consejo de Seguridad Nuclear de
los incumplimientos temporales de los términos y condiciones de aquélla. 5. El funcionamiento de las
instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría, sin tener cubierta la
responsabilidad civil por los daños que las mismas puedan causar en la forma y
límites legal o reglamentariamente previstos. 6. La ocultación de
información, o su suministro falso, a la Administración o al Consejo de
Seguridad Nuclear, cuando no constituya falta muy grave o leve. 7. Impedir, obstaculizar o
retrasar las actuaciones inspectoras con acciones u omisiones, siempre que dicho
comportamiento no deba ser calificado como falta muy grave o leve. 8. El incumplimiento o demora
injustificados de las notificaciones obligadas en supuestos de emergencia,
siempre que no lleven aparejado un grave riesgo para personas o
bienes. c) Son infracciones
leves: 1. El retraso en el
cumplimiento de las medidas administrativas que no constituya falta grave o muy
grave. 2. La falta de información a
las autoridades que concedieron las autorizaciones o licencias y al Consejo de
Seguridad Nuclear, o su envío incompleto, inexacto, erróneo, o con retraso,
que dificulte el oportuno control de las instalaciones o actividades, cuando no
constituyan otra infracción y carezcan de trascendencia grave. 3. No facilitar las
actuaciones inspectoras, cuando se trate de un mero retraso en el cumplimiento
de las obligaciones de información, comunicación o comparecencia. 4. Las cometidas por simple
negligencia, siempre que el riesgo derivado fuera de escasa importancia. 5. Las simples irregularidades
o cualquier incumplimiento meramente formal de los preceptos legales o
reglamentarios cuando asimismo tengan escasa trascendencia. Artículo 92. Calificación de las infracciones. Para la calificación de las
infracciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias: 1. El peligro resultante de la
infracción para la vida y la salud de las personas, la seguridad de las cosas y
el medio ambiente. 2. La importancia del daño o
deterioro causado a personas y cosas. 3. El grado de participación
y beneficio obtenido. 4. El incumplimiento de las
advertencias previas o requerimientos de las autoridades competentes. 5. La intencionalidad o
negligencia en la comisión de la infracción y la reiteración. 6. El fraude y la connivencia
en su ejecución. 7. La diligencia en la
identificación de la infracción y en la información a los organismos
competentes, siempre que se adopten las medidas correctoras oportunas. 8. La reincidencia por
comisión en el término de un año de m s de una infracción de la misma
naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme. Artículo 93. 1. Tratándose de
instalaciones nucleares y de las radiactivas de primera categoría, las
infracciones en materia de energía nuclear serán sancionadas: a) Las infracciones muy
graves, con multa de hasta 500.000.000 de pesetas. b) Las infracciones graves,
con multa de hasta 1 00.000.000 de pesetas. c) Las infracciones leves, con
multa de hasta 10.000.000 de pesetas. 2. Las infracciones muy graves
y graves podrán dar lugar, conjuntamente con las multas previstas, a la
revocación o suspensión temporal de los permisos, licencias o autorizaciones.
La cuantía de las sanciones se graduar atendiendo a los criterios de
proporcionalidad y a las circunstancias especificadas en el artículo
anterior. Las multas se podrán reiterar
en el tiempo hasta que cese la conducta infractora. 3. Cuando se trate de
instalaciones radiactivas de segunda y tercera categorías, las sanciones
económicas de multa se reducirán en su grado máximo a la mitad de las
señaladas anteriormente. Artículo 94. 1. El procedimiento para la
imposición de las sanciones se ajustar a los principios del procedimiento
de los artículos 127 a 138 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a lo
dispuesto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. 2. El Consejo de Seguridad
Nuclear propondrá la iniciación del correspondiente expediente sancionador
respecto de aquellos hechos que pudieran ser constitutivos de infracción en
materia de seguridad nuclear y protección radiológica, poniendo en
conocimiento del órgano al que corresponda incoar el expediente tanto la
infracción apreciada como los extremos relevantes para su valoración y
emitiendo los informes que sean necesarios para la adecuada calificación de los
hechos objeto del expediente. 3. En el ámbito de la
Administración del Estado, las sanciones por infracciones muy graves cometidas
por titulares de instalaciones nucleares o radiactivas de primera categoría
serán impuestas por el Consejo de Ministros y las graves por el Ministro de
Industria y Energía. La imposición de las sanciones leves corresponderá al
Director general de la Energía. Cuando se trate de sanciones por infracciones cometidas por
los titulares de instalaciones radiactivas de segunda y tercera categorías, las
mismas serán impuestas por el Ministro de Industria y Energía si constituyen
faltas muy graves, y por el Director general de la Energía en los supuestos de
faltas graves o leves. En el ámbito de las
Comunidades Autónomas se estará a lo previsto en su propia normativa. 4. En todo lo que no se oponga
a los tipos de sanciones descritos en los precedentes artículos y sea
complementario de los mismos, se mantendrá en vigor el r‚gimen de las
infracciones y sanciones vigentes en materia de protección sanitaria contra
radiaciones ionizantes y de instalación y utilización de aparatos de rayos X
con fines diagnósticos. 5. En ningún caso se impondrán varias sanciones por un mismo
hecho, aunque sí podrán exigirse otras responsabilidades que se deduzcan de
otros hechos o infracciones que concurran. Artículo 95. Las infracciones a que se
refiere la presente Ley prescribirán: las muy graves, a los cinco años; las
graves, a los tres años, y las leves, al año. El término de la prescripción
comenzará a correr desde el día en que se hubiera cometido la infracción. La
prescripción se interrumpirá desde el momento en que el procedimiento se
dirija contra el presunto infractor, con conocimiento del interesado. Las sanciones prescribirán: las impuestas por faltas muy graves, a los cinco años; las impuestas por faltas graves, a los tres años, y las impuestas por faltas leves, al año. El tiempo de prescripción comenzará a correr desde la fecha en que la resolución sancionadora sea firme, interrumpiéndose la prescripción por la iniciación, con el conocimiento del interesado, del procedimiento correspondiente.
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