Ley 54/1997


Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

B.O.E. núm. 285, del 28 de noviembre de 1997.

Disposición adicional sexta. Fondo para la financiación del segundo ciclo del combustible nuclear. 

Las cantidades ingresadas por tarifa, peajes o precios, así como los rendimientos financieros generados por éstas, destinadas a hacer frente a los costes de los trabajos correspondientes a la segunda parte del ciclo del combustible nuclear y gestión de residuos radiactivos producidos por el sector eléctrico, se destinarán a dotar una provisión, teniendo dicha dotación la consideración de partida deducible en el Impuesto sobre Sociedades. 

Igual tratamiento resultará aplicable a otras formas de financiación de los costes de gestión de los residuos radiactivos. 

Las cantidades recogidas en la provisión sólo podrán ser invertidas en gastos, trabajos, proyectos e inmovilizaciones derivados de actuaciones previstas en el Plan general de residuos radiactivos aprobado por el Gobierno. 

Las cantidades destinadas a dotar la provisión a que se refiere la presente disposición tendrá n la consideración de coste de diversificación y seguridad de abastecimiento a los efectos de lo previsto en el artículo 16.6 de la presente Ley.   

 

 


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Última modificación: 16 de enero de 2001.