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Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. B.O.E. núm. 285, del 28 de noviembre de 1997. Disposición
adicional séptima. Paralización de centrales nucleares en
moratoria. Se declara vigente la
disposición adicional octava de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de
Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, cuyo texto se actualiza y pasa a
ser el siguiente: 1. Se declara la paralización
definitiva de los proyectos de construcción de las centrales nucleares de
Lemóniz, Valdecaballeros y unidad II de Trillo y la extinción de las
autorizaciones concedidas. 2. Los titulares de los
proyectos de construcción que se paralizan percibirán, en los términos
previstos en la presente disposición, una compensación por las inversiones
realizadas en los mismos y el coste de su financiación mediante la afectación
a ese fin de un porcentaje de la facturación por venta de energía eléctrica a
los usuarios. La compensación deberá ser
plenamente satisfecha en un plazo máximo de veinticinco años, contados a
partir del 20 de enero de 1995. El Ministerio de Industria y
Energía establecerá el procedimiento de cálculo de la anualidad necesaria
para satisfacer la compensación y, en consecuencia, del importe pendiente de
compensación, que se determinará con efectos a 31 de diciembre de cada año,
por proyectos y titulares. La determinación de los
intereses asociados a la compensación atenderá al tipo de interés sobre
depósitos interbancarios en pesetas más un diferencial del 0,30. Si, de
acuerdo con lo establecido en el apartado 7, los titulares de los proyectos de
construcción paralizados cedieran a terceros el derecho a percibir la
compensación o parte de la misma, los distintos tipos de interés aplicables a
la parte cedida se determinarán atendiendo al tipo de interés sobre depósitos
interbancarios en pesetas más un diferencial de hasta el 0,50.
Reglamentariamente se establecerán los supuestos en los que las condiciones de
cesión podrán realizarse a tipo de interés de carácter fijo, determinado
atendiendo a los de las emisiones realizadas por el Estado más un diferencial
máximo del 0,50 que permitan la plena satisfacción de los importes pendientes
de compensación referenciados a un tipo fijo dentro del plazo máximo previsto.
En todo caso, las condiciones de cada cesión, incluido el interés aplicable a
la misma, deber n ser autorizadas por acuerdo del Gobierno. 3. Como valor base para dicha
compensación, con fecha a 20 de enero de 1995 se establece el de
340.054.000.000 de pesetas para la central nuclear de Valdecaballeros,
378.238.000.000 de pesetas para la central nuclear de Lemóniz y 11.017.000.000
de pesetas para la unidad II de la central nuclear de Trillo.
La distribución de la compensación correspondiente a cada uno de los
proyectos entre sus titulares se llevará a cabo en la cuantía y forma que
‚estos acuerden. Los acuerdos adoptados a
tal efecto deberán ser sometidos a la aprobación del Ministerio de
Industria y Energía. Este valor base será
modificado, cuando sea preciso, por el Ministerio de Industria y Energía para
tener en cuenta las desinversiones originadas por las ventas de los equipos
realizadas con posterioridad a dicha fecha y los gastos derivados de los
programas de mantenimiento, desmantelamiento y cierre de instalaciones que
considere y apruebe dicho Ministerio. Las desinversiones deberán
ser autorizadas por el Ministerio de Industria y Energía. Los propietarios de
las instalaciones deberán realizar, mediante procedimientos que garanticen la
libre concurrencia y adecuadas condiciones de venta, las desinversiones que
dicho Ministerio determine. Igualmente, el valor de la
enajenación de los terrenos o emplazamientos de las instalaciones será tenido
en cuenta por el Ministerio de Industria y Energía para calcular el importe
pendiente de compensación. En el caso de inicio de explotación por sus
titulares, dicho valor será el de mercado debidamente acreditado y autorizado
por el Ministerio de Industria y Energía. 4. El importe anual que
represente la compensación prevista en la presente disposición deberá
alcanzar al menos la cantidad de 69.000.000.000 de pesetas en 1994. Dicho
importe mínimo se incrementará cada año en un 2 por 100, hasta la íntegra
satisfacción de la cantidad total a compensar. El importe resultante de la
aplicación del porcentaje de la facturación a que se refiere el apartado 5 y
las cantidades mínimas consideradas en el párrafo anterior deberán ser
imputados a cada una de las instalaciones cuyos proyectos de construcción han
sido paralizados definitivamente de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de
esta disposición y de acuerdo con los valores base y la forma de cálculo
establecidos en el apartado 3 anterior. En el supuesto de que los
importes referidos en el párrafo anterior sean, en algún caso, insuficientes
para satisfacer los intereses reconocidos asociados a la compensación a los que
se refieren los párrafos tercero y cuarto del apartado 3 de la presente
disposición, la compensación para el correspondiente titular deberá alcanzar
dicho año los citados intereses. En ningún caso, los titulares
de los derechos de compensación percibirán un importe superior al que les
corresponda de los valores establecidos en el apartado 3 de la presente
disposición y los intereses que procedan conforme a lo establecido en el
apartado 2 de esta disposición. 5. El porcentaje de
facturación por venta de energía eléctrica afecto a la compensación, que a
los efectos del artículo 16.6 de la presente Ley, tendrá el carácter de coste
por diversificación y seguridad de abastecimiento, se determinará por el
Gobierno y será, como máximo, el 3,54 por 100. La recaudación y
distribución del citado porcentaje se llevará a cabo en la forma prevista en
el artículo 19 de la presente Ley. La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico
adoptará en el procedimiento de liquidación las medidas necesarias para que
los perceptores de la compensación reciban la cantidad que les corresponda cada
año antes del 31 de marzo del año siguiente. 6. En el supuesto de
producirse cambios en el régimen económico o cualquier otra circunstancia que
afectase negativamente al importe definido en el apartado 5 o a la percepción
por los titulares de los derechos de compensación de los importes establecidos
en los párrafos primero y tercero del apartado 4, el Estado tomará las medidas
necesarias para la efectividad de lo dispuesto en dichos apartados y la
satisfacción en el plazo máximo de veinticinco años citado en el párrafo
segundo del apartado 2 de esta disposición adicional. 7. Los titulares de los
proyectos de construcción a los que se refiere el apartado 1 de la presente
disposición podrán ceder a terceros, sin compromiso o pacto de recompra
explícito o Implícito el derecho de
compensación reconocido en la presente Ley. En particular, tales derechos
podrán cederse, total o parcialmente en una o varias veces, a fondos abiertos
que se denominarán "Fondos de Titulización" de Activos resultantes
de la moratoria nuclear", de los contemplados en la disposición adicional
quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril (RCL 1994\1094), por la que se adapta la
legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda
Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones
relativas al sistema financiero. A la titilación mediante estos fondos le
ser de aplicación el número 3 de la disposición adicional quinta de la
Ley 3/1994, de 14 de abril, y el r‚gimen previsto en los artículos 5 y 6 de
la Ley 19/1992, de 7 de julio (RCL 1992\1564 y 1741), para los Fondos de
Titilación Hipotecaria, en todo aquello que no resulte estrictamente
específico de las participaciones hipotecarias, con las particularidades
siguientes: a) El activo de los fondos
estará integrado por los derechos a la compensación que se les cedan y los
rendimientos producidos por éstos y su pasivo por los valores que sucesivamente
se emitan y, en general, por financiación de cualquier otro tipo. b) No resultará de
aplicación a estos fondos lo dispuesto en el punto 2.§ del número 2 y en el
párrafo segundo del número 6 del artículo 5 de la Ley 19/1992, de 7 de julio. c) El régimen fiscal de estos
fondos será el descrito en el número 10 del artículo 5 de la Ley 19/1992, de
7 de julio, para los Fondos de Titulización Hipotecaria y las Sociedades
Gestoras de éstos. La administración de estos
fondos por las sociedades gestoras quedará exenta del Impuesto sobre el Valor
Añadido. Los Fondos de Titulización de Activos resultantes de la moratoria
nuclear podrán, en cada ejercicio, dotar libremente el importe que corresponda
a la amortización de los derechos de compensación que figuren en su
activo. d) Cuando los valores emitidos
con cargo a Fondos de Titulización de Activos resultantes de la moratoria
nuclear vayan dirigidos a inversores institucionales, tales como Fondos de
Pensiones, instituciones de inversión colectiva, o entidades aseguradoras, o a
entidades de crédito o a sociedades de valores que realicen habitual y
profesionalmente inversiones en valores, que asuman el compromiso de no
transmitir posteriormente dichos valores a otros sujetos diferentes a los
mencionados, o cuando dichos valores vayan a ser colocados entre inversores no
residentes y no se comercialicen en territorio nacional, no será obligatoria su
evaluación por una entidad calificadora, su representación mediante
anotaciones en cuenta, ni su admisión en un mercado secundario organizado
español. e) El negocio de cesión o
constitución de garantías sobre los derechos de compensación sólo podrá ser
impugnado al amparo del párrafo segundo del artículo 878 del Código de
Comercio, mediante acción ejercitada por los síndicos de la quiebra, en la que
se demuestre la existencia de fraude en la cesión o constitución de gravamen,
y quedando en todo caso a salvo el tercero que no hubiera sido cómplice de
aquél. En caso de quiebra,
suspensión de pagos o situaciones similares de la entidad cedente de los
derechos de compensación de la moratoria nuclear o de cualquier otra que se
ocupe de la gestión de cobro de las cantidades afectadas a tales derechos, las
entidades cesionarias de los citados derechos de compensación gozarán de
derecho absoluto de separación en los términos previstos en los artículos 908
y 909 del Código de Comercio. f) Las sociedades gestoras de
Fondos de Titulización Hipotecaria podrán ampliar su objeto social y ámbito
de actividades al efecto de poder administrar y representar Fondos de
Titulización de Activos resultantes de la moratoria nuclear, pudiendo
sustituir, a tal fin, su denominación legal actual por la de "Sociedades
Gestoras de Fondos de Titulización". Podrán, además, constituirse otras
sociedades para la gestión de los fondos de titulización de activos
resultantes de la moratoria nuclear en los términos que reglamentariamente se
determinen. 8. La paralización producirá
los efectos previstos en la legislación fiscal para la terminación o puesta en
marcha de los proyectos correspondientes. 9. Si en virtud de las normas
aplicables para determinación de la base imponible en el Impuesto sobre
Sociedades, esta resultase negativa como consecuencia de la paralización
acordada en esta disposición, su importe podrá ser compensado en un período
que no excederá de diez años, contados a partir del ejercicio fiscal en el que
la mencionada base imponible resultó negativa. 10. La amortización
correspondiente a los activos afectos a los proyectos cuya construcción se
paraliza definitivamente se realizará como máximo en el plazo de diez años a
partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
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© SIGE Sistemas de información y gestión energética, S.A.webmaster@cogeneracion.orgÚltima modificación: 16 de enero de 2001. |