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Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. B.O.E. núm. 285, del 28 de noviembre de 1997. Disposición
adicional octava. Modificación de la Ley de Creación del Consejo
de Seguridad Nuclear. 1. Se modifica la letra d) del
artículo 2 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de Creación del Consejo de
Seguridad Nuclear, que queda redactado en los siguientes términos: d) Llevar a cabo la inspección
y control de las instalaciones nucleares y radiactivas durante su
funcionamiento, con objeto de asegurar el cumplimiento de todas las normas y
condicionamientos establecidos, tanto de tipo general como los particulares de
cada instalación, con autoridad para suspender su funcionamiento por razones de
seguridad. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley
25/1964 de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, el Consejo de Seguridad Nuclear,
iniciado un procedimiento sancionador en materia de seguridad nuclear y protección
radiológica, emitirá, con carácter preceptivo, informe en el plazo de dos
meses, para la adecuada calificación de los hechos objeto de procedimiento.
Este informe se emitirá cuando dicha iniciación lo fuera a instancia de
otro organismo, o en el supuesto de que habiéndose incoado como consecuencia de
petición razonada del propio Consejo de Seguridad Nuclear, consten en dicho
procedimiento otros datos además de los comunicados por dicho ente. 2. Se modifica el artículo 10
de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de Creación del Consejo de Seguridad
Nuclear, añadiendo los siguientes apartados: 3.m) Los servicios de inspección
y control que sea necesario realizar para garantizar al máximo la explotación
y funcionamiento adecuados, así como la seguridad de las instalaciones
nucleares de fabricación de combustible y la fabricación adecuada del mismo. 5.m) Los servicios de inspección
y control reseñados en el apartado m) del número 3 de este artículo quedarán
gravados con la cuota única mensual resultante de aplicar el tipo del 0,8 por
100 al valor de la facturación por ventas de elementos combustibles fabricados
en la instalación. El tributo se devengará
mensualmente y deberá autoliquidarse por el sujeto pasivo durante el mes
siguiente a cada mes vencido.
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© SIGE Sistemas de información y gestión energética, S.A.webmaster@cogeneracion.orgÚltima modificación: 16 de enero de 2001. |