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Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. B.O.E. núm. 285, del 28 de noviembre de 1997. Disposición
transitoria quinta. Separación de actividades. 1. La exigencia de separación
de actividades reguladas y no reguladas mediante su ejercicio por personas jurídicas
diferentes establecidas en el artículo 14 de la presente Ley será de aplicación
a las entidades que en el momento de su entrada en vigor realicen actividades eléctricas
de generación y distribución conjuntamente, cuando el Gobierno as¡ lo
disponga por Real Decreto, que será de aplicación antes del 31 de diciembre
del año 2000. La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico emitirá un informe
antes del 31 de diciembre de 1998 sobre los efectos que se puedan producir en
las sociedades afectadas derivadas de circunstancias o compromisos existentes en
el momento de entrada en vigor de la presente Ley, así como sobre la incidencia
de la separación jurídica en el tratamiento retributivo de las sociedades,
proponiendo una fecha para su efectividad. En cualquier caso, entre la emisión
del informe de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico y la decisión del
Gobierno por Real Decreto prevista, deberá mediar un plazo mínimo de un año. Las personas jurídicas que se
constituyan con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, únicamente
podrán obtener autorizaciones para la construcción de instalaciones de
producción de energía eléctrica o para actuar como comercializadoras si
acreditan el cumplimiento de las exigencias que se derivan de su artículo 14. 2. A las aportaciones de los
activos afectos a las diferentes actividades eléctricas que se efectúen en
cumplimiento de la exigencia de separación de actividades prevista en esta Ley
se les aplicará el régimen previsto para las aportaciones de ramas de
actividad en la Ley 29/1991, de 16 de diciembre (RCL 1991\2941 y RCL 1992\312),
modificada por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre (RCL 1995\3496 y RCL
1996\2164), reguladora del Impuesto sobre Sociedades, de adecuación de
determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las
Comunidades Europeas, aun cuando se realicen con anterioridad al acuerdo del
Gobierno referido en el apartado 1. Los aranceles de Notarios, Registradores
Mercantiles y de la Propiedad correspondientes a los actos necesarios de
adaptación a la exigencia de separación de actividades impuesta por la
presente Ley quedarán reducidos al 10 por 100. 3. Hasta que, de acuerdo con
el apartado 1 de esta disposición, se establezca la exigencia de separación de
actividades, las empresas eléctricas deberán proceder a separar contablemente
sus actividades eléctricas reguladas. Las transacciones relativas a
producción, intercambios intracomunitarios e internacionales, transporte y
distribución con los distintos sujetos del sistema eléctrico serán imputadas
separadamente, actuando las empresas en los distintos conceptos de generadores y
distribuidores en forma segregada.
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© SIGE Sistemas de información y gestión energética, S.A.webmaster@cogeneracion.orgÚltima modificación: 16 de enero de 2001. |