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Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. B.O.E. núm. 285, del 28 de noviembre de 1997. Disposición
transitoria octava. Primas a la producción por cogeneración y régimen
económico del Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre (RCL 1994\3576). 1. Aquellas instalaciones
autorizadas en régimen especial con posterioridad a la entrada en vigor de la
presente Ley, que produzcan electricidad de forma asociada a actividades no eléctricas,
cuando supongan un alto rendimiento energético y su potencia instalada sea
superior a 10 MW e igual o inferior a 25 MW, así como las instalaciones de
cogeneración con dicha potencia, percibirán una prima a la producción, que se
aplicará sobre los precios resultantes del sistema de ofertas. El Gobierno, tomando en
consideración los elementos que reglamentariamente se establezcan, fijará el
importe de las primas, valorando, en todo caso, el nivel de tensión de entrega
de la energía, así como los costes de inversión en que los titulares de la
instalación hubieran incurrido, al efecto de conseguir unas tasas de
rentabilidad razonables con referencia al coste del dinero en el mercado de
capitales. Esta prima podrá ser
percibida en tanto subsista la retribución de los costes de transición a la
competencia de las empresas productoras de energía eléctrica a que se refiere
la disposición transitoria sexta. Aquellas instalaciones de
producción de energía eléctrica que a la entrada en vigor de la presente Ley
estuvieran acogidas al régimen previsto en el Real Decreto 2366/1994, de 9 de
diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones hidráulicas,
de cogeneración y otras abastecidas por recursos o fuentes de energía
renovables, as¡ como aquellas a las que se refiere la disposición adicional
segunda del citado Real Decreto, mantendrán dicho régimen, en tanto subsista
la retribución de los costes de transición a la competencia de las empresas
productoras de energía eléctrica a que se refiere la disposición transitoria
sexta. A partir del año 2000 previo
acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y por
Orden ministerial, se podrán modificar los valores establecidos en el artículo
14 del Real Decreto 2366/1994, atendiendo a las variaciones que se produzcan en
la estructura de costes del sistema eléctrico y en el sistema tarifario. No obstante, las instalaciones
de producción a que se refiere este apartado podrán, mediante comunicación
expresa al operador del mercado, optar por acogerse al r‚gimen económico que
les sea aplicable de acuerdo con la presente Ley.
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© SIGE Sistemas de información y gestión energética, S.A.webmaster@cogeneracion.orgÚltima modificación: 16 de enero de 2001. |