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Autoconsumos.

1. Plantas de nueva construcción (RD 2818/1998).

El RD 2818/1998 establece en su artículo 2 que los autoproductores (a) y dentro de ellos los cogeneradores (a1) deben autoconsumir en promedio anual, al menos el 30% de la energía eléctrica producida si su potencia es inferior a 25 MW y al menos, el 50% de la energía producida si su potencia es igual o superior a 25 MW. 

 

Autoproductores (RD 2818/1998).

Potencia instalada MW

Autoconsumo eléctrico  

< 25

³ 30 %

25 £  P £  50

³ 50 %

 

En el caso de ampliaciones de plantas del RD 2366/1994, la totalidad de la instalación (planta antigua + planta nueva) deberá cumplir estos requisitos.

 

2. Plantas acogidas al RD 2366/1994.

Las plantas acogidas al RD 2366/1994, a partir de enero de 2002 deberán abastecer a la fábrica; esta cantidad no es fija, ya que depende de cada caso particular, y podrá ser superior o inferior al mínimo legal que aparece en la tabla del punto 1.

Esto se desprende de la obligatoriedad de que coincida jurídicamente el titular de la planta de cogeneración con el consumidor de calor útil. De este modo, y según la definición de energía excedentaria (artículo 9, apartado 1 de RD 2366/1994), el autoconsumo de fábrica se descontará de la producción total de electricidad, dando como resultado la energía a exportar.

 

 

Más información:

Autoconsumos: Artículo 2, apartado 1 de RD 2818/1998

Ampliaciones y Titularidad de las instalaciones: Disposición Transitoria Primera de RD 2818/1998   

 

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Última modificación: 04 de abril de 2001.