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1.
Plantas de nueva construcción (RD 2818/1998).
El
RD 2818/1998 establece en su artículo 2 que los autoproductores (a) y
dentro de ellos los cogeneradores (a1) deben autoconsumir en promedio
anual, al menos el 30% de la energía eléctrica producida si su potencia
es inferior a 25 MW y al menos, el 50% de la energía producida si su
potencia es igual o superior a 25 MW.
| Autoproductores
(RD 2818/1998). |
|
Potencia
instalada MW |
Autoconsumo
eléctrico |
|
<
25 |
³
30 % |
|
25
£
P £
50 |
³
50 % |
En
el caso de ampliaciones de plantas del RD 2366/1994, la totalidad de la
instalación (planta antigua + planta nueva) deberá cumplir estos
requisitos.
2.
Plantas acogidas al RD 2366/1994.
Las
plantas acogidas al RD 2366/1994, a partir de enero de 2002
deberán abastecer a la fábrica; esta cantidad no es fija, ya que depende
de cada caso particular, y podrá ser superior o inferior al mínimo legal
que aparece en la tabla del punto 1.
Esto
se desprende de la obligatoriedad de que coincida jurídicamente el
titular de la planta de cogeneración con el consumidor de calor útil. De
este modo, y según la definición de energía excedentaria (artículo 9,
apartado 1 de RD 2366/1994), el autoconsumo de fábrica se descontará de
la producción total de electricidad, dando como resultado la energía a
exportar.
Más
información:
Autoconsumos:
Artículo 2, apartado 1 de RD 2818/1998
Ampliaciones
y Titularidad de las instalaciones:
Disposición Transitoria Primera de RD 2818/1998
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